REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 11-1.098 (OBLIG. DE MANUTENCION).-
Mediante acta de fecha: 20-01-12, el ciudadano: ANGEL RAMON NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.687.664, ofreció una Mensualidad de Obligación de Manutención en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), a favor de sus hijos (se omiten el nombre de los niños de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.); los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a partir del mes de febrero de 2012, todo lo cual fue aceptado conforme en la misma fecha y acta por la accionante, ciudadana: MALEGNIS EUNICE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº V-16.511.759.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 Aparte Único Constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro, y Articulo 11 Ordinal 1ro, del Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 20 y por cuanto el legislador estableció en la ley especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, a partir del mes de febrero 2012, suma ésta que el ciudadano: ANGEL RAMON NIEVES, debe cumplir a favor de sus hijos.
TERCERO: Las partes en el presente juicio son la ciudadana: MALEGNIS EUNICE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.511.759, madre de los niños (se omite el nombre de los Niños de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.) como parte accionante, y el ciudadano: ANGEL RAMON NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.687.664, como parte accionada respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010) años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
LA SECRETARIA.-
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 9:10 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 11-1.098 (Oblig. De Manut.)
DR. WJPC/NS.-
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