República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Maria José Zambrano Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.807, domiciliada en el vecindario La Capilla, casa s/n La Victoria Parroquia Urdaneta Municipio Páez del estado Apure; y el ciudadano José Antonio Rico Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.013.871, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, madre y padre de los adolescentes(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de diecisiete (17) y doce (12), años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rafael Maria Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-000189.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de mayo del 2.011, por los ciudadanos Maria José Zambrano Roa y José Antonio Rico Bravo, asistidos en este acto por el abogado Rafael Maria Betancourt, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Victoria Parroquia Urdaneta, estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotada bajo el Nº 5, de fecha 10-05-1988. 2) Copia certificada de Acta de Nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signados con los Nros. 34 y 04, de fechas 07-02-1.994 y 30-05-1999, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Victoria Parroquia Urdaneta, estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 17 de junio de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fija oportunidad para escuchar la opinión de los adolescentes(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), compareció ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Maria José Zambrano Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.807, en la Victoria Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure; y el ciudadano Neider Yordan Rico Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.013.871, en la Victoria Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, debidamente asistidos por el abogado Rafael Maria Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Victoria Parroquia Urdaneta, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 05, de fecha 10-05-1988.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: 1) En cuanto a la Patria potestad deberá ser compartida por ambos progenitores. 2) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza igualmente deberá ser ejercida por ambos.3) Y la custodia será ejercida por su madre la ciudadana MARIA JOSE ZAMBRANO ROA. 4) El padre le proporcionara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 300,00) mensuales, así como bono especial de Seiscientos Bolívares (Bs 600.00) para gastos propios de esta temporada, de igual forma el padre se compromete a sufragar los gastos que puedan devenir por necesidades medicas. 3) El padre gozara de un Régimen de Convivencia Familiar abierto pudiendo visitarlo cuando lo desee y considere conveniente, teniendo como premisa el respeto del hogar donde vivirá el niño, de igual forma también podrá llevarlo a los lugares aptos para su sana recreación. En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad de Ganaciales si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/mariae.-
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