REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas


PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: 168-2.001

Esta causa tiene su inicio en fecha 29/10/2001, en virtud de demanda oral interpuesta por la Defensor Publico Carmen Eduviges Zapata Segovia del Estado Apure por ante el Juzgado de Protección del niño, niña y del Adolescente con Sede en San Fernando, en asistencia de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), representados legalmente por su madre (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de obligado tal como riela en folio 1 y 2; seguidamente el Tribunal declina competencia al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual conoce en fecha 04/10/2001 dándole el curso de Ley a la referida solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la protección Del Niño, niña, y del Adolescente. Así mismo, se ordena la citación del demandado que riela al folio 16.
Del contexto de todas y cada una de las actuaciones por este tribunal, se observa que en fecha 25/10/2005 se dicto sentencia en donde queda definitivamente firme el convenimiento celebrado entre las partes involucradas solo a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); por lo que, al observar la solicitud hecha por la ciudadana demandante en fecha 07/05/2007 donde solicita cumplimiento del obligado alimentario y aumento de pensión, en este sentido, quien aquí decide que lo procedente es la revisión a que se contrae el articulo 523 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente y al estar probado en autos la filiación paterna con la partida de nacimiento que riela al folio 4 a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y también existiendo el hecho cierto de que la solicitante desde un principio pidió como obligación alimentaria la suma de Cien mil Bolívares, quedando en su oportunidad el obligado comprometido en pasar la suma de cincuenta mil Bolívares, en consecuencia considerando que la moneda sufre devaluación por razones diversas y transformaciones o cambios que se producen, este Juzgado considera pertinente fijar como obligación alimentaria la suma de ciento diez mil Bolívares (110.000 Bs) todo ello en virtud de que el obligado no ha hacho opinión alguna al requerimiento formulado por la solicitante, además, sumas iguales para los meses de Agosto y Diciembre, y aparte deberá sufragar cuando lo requiera para gastos de medicina y útiles escolares, y así se decide.
En cuanto al incumplimiento al que hace referencia la diligenciante en el folio 93, la misma se contradice cuando aduce expresamente “Hasta ahorita fue que deposito 300.000 BS.)” por lo que, siendo la cantidad de cincuenta mil bolívares los que estaba obligado a pagar el demandado; con la cantidad depositada alegada por la ciudadana demandante, el mismo se encuentra solvente respecto a su cumplimiento, no teniendo entonces materia en la cual decidir este Juzgador en referencia a tal punto, y así se decide.
Por otro lado, se evidencia de autos que no consta constancia de trabajo del obligado y, al manifestar la solicitante que el mismo labora en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, se hace necesario ordenar oficiar a la referida Alcaldía a fin de que sea remitida constancia de trabajo a este Juzgado; sin que ello implique, que el obligado no deba cumplir por cualquier medio idóneo .

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, fundamentado en las razones que anteceden declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria solicitada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y como consecuencia de esta declaratoria queda de esta forma:
PRIMERO: Se fija como obligación alimentaria la cantidad de Bolívares Ciento Diez mil (110.000 Bs.) mensuales que deberá depositar en la cuenta que para los efectos aperturara la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) por orden de este despacho.
SEGUNDO: Se fija igualmente la suma de Bolívares Ciento diez mil como bono para los meses de Diciembre Agosto, mas deberá, sufragar los gastos de medicina y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto al cumplimiento en virtud del atraso del obligado. Este Juzgado por lo antes expuesto considera que no existe materia en la cual pronunciarse.
Queda de esta forma resuelta la solicitud de la demandante. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2007. AÑOS: 197° Y 148°.- Publique, Regístrese y Notifíquese.
El Juez Provisorio,(FDO)

Abog. Hernán Baena Serrano

La Secretaria Temp.,(FDO)
Abg. Xiomara González

Seguidamente se publico la anterior sentencia en la sala de despacho de este Tribunal siendo las 8:35 a.m.
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abg. Xiomara González


Exp. N° 168-2001