REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: BELKIS MARIA LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.900.580.

PARTE DEMANDADA: PABLO MARIA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.521.305.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 228-2003.


Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de septiembre de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS MARIA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.580, contra el ciudadano PABLO MARIA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.521.305, para que cumpla con la Obligación de Manutención fijada a favor de sus hijos (Identidad Omitida), Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de Diecisiete (17), dieciséis (16), y catorce (14) años de edad, en virtud de que se encuentra insolvente con la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00 Bs.) correspondiente a las mensualidades insolutas de Enero, Febrero, Mayo, Agosto y Septiembre de 2011, a razón de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (480,00 Bs.) cada mensualidad.
En fecha 29/09/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. En esa misma fecha, comparece la parte actora y consigna libreta de ahorros en original en virtud de haberse agotado los folios respectivos.
En fecha 18/10/2011, comparece el demandado y consigna copia de vouchers de deposito por la cantidad de MIL BOLIVARES, realizado por ante el Banco Bicentenario en fecha 05/10/2011.
Riela en folios 179 al 182, consignación de fecha 19/10/2011, de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil de este despacho deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 24/10/11, se deja constancia que solo compareció la parte actora a la celebración del acto conciliatorio, quien ratifica la solicitud hecha a favor de sus hijos.
En fecha 04/11/2011, comparece el demandado y consigna copia de vouchers de deposito por la cantidad de MIL BOLIVARES, realizado por ante el Banco Bicentenario en fecha 05/10/2011.
Por auto de fecha 07/11/2011 se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia, por haber transcurrido el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 2, 26, 76 único aparte y 257 del Texto Constitucional.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, aumento y fijación del bono descolar, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano PABLO MARIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.305 a favor de los adolescentes (Identidad Omitida), Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), por resultar de las copias fotostática de partidas de Nacimiento que rielan en folios 3,4 y 6 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.

Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre de los beneficiarios relativo a la falta de cumplimiento del demandado a la obligación de manutención (F. 165), estos fueron admitidos tácitamente por el obligado, en virtud de que no compareció en la oportunidad legal respectiva a contradecir los alegatos en su contra, sin embargo, habiendo resultado de autos que el obligado realizó aportes por la cantidad total de DOS MIL BOLIVARES, según se evidencia en copias fotostáticas de Vouchers de deposito de fechas 05 y 27 de Octubre de 2011, por la cantidad de MIL BOLIVARES respectivamente (F. 178 y 184), los cuales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del cumplimiento parcial de la obligación de Manutención en la presente causa, se declara satisfecha parcialmente en los montos Up-supra mencionados la Obligación adeudada y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo afirmado la parte actora que el monto insoluto adeudado es por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES y; considerando que han sido satisfechos parcialmente tales montos según lo anteriormente expuesto, se declara que el demandado debe cumplir con el total insoluto de CUATROCIENTOS BOLIVARES, que corresponden a la diferencia del mes de Septiembre de 2011, y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de cumplimiento de Manutención incoado por la ciudadana BELKIS MARIA LARA, contra el ciudadano PABLO MARIA MORENO, antes identificado a favor de los adolescentes (Identidad Omitida), Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO: Aportar la cantidad total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) insolutos, por concepto cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada a favor de los adolescentes (Identidad Omitida), Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), y que corresponden a la diferencia del mes de Septiembre 2011. Montos que deberán entregados por el obligado directamente a la Madre de los Beneficiarios o en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana BELKIS MARIA LARA, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. No se ordena Notificar a las partes, por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y con sede en Elorza, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Alberto Briceño
En la misma fecha siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 228-2003 Abog. Pedro Alberto Briceño