CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2003.
193 ° y 144 °

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

CAUSA N° 1Aam-735-03.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERA DE JUICIO
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE Abogado WILMER ARANGUREN.

I
En fecha 20-08-03, el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.615.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.102, con domicilio procesal en la Calle Malariaga N ° 2-A Quinta Joropo, Urbanización El Cañito de esta Ciudad de San Fernando de Apure, en su condición de abogado Defensor del ciudadano: JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.874.493, interpuso ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formal Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), en contra el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cargo de la Dra. WILMER ARANGUREN, en la Causa N° 1M 89-01, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos: 44 encabezamiento y ordinal 1° y el 49 numeral 1° 2 ° y 8 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de Agosto de 2003, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, asignándosele a la causa el N° 1Aam 735-03 y se designó ponente a la DRA. MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de Agosto de 2.003, fue requerido al Tribunal Primero de Juicio, dada la celeridad del caso, actuaciones certificadas de la causa original N° 1M 89-01, así como cualquier otro recaudo que tuviera relación con la misma (Oficio N° C.A 224-03), teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, que es de eminente orden público y la necesidad urgente de toma de decisiones por la Jueza, ( Sala Constitucional, sentencia 04-07-2002, caso: Inversiones Múltiples Taogama C.A).

Efectuada la lectura individual de las actuaciones que conforman el expediente N° 1M 39-01, pasa la Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

El Accionante abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTINEZ, Defensor del acusado: JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, en su escrito de fecha 20 de Agosto de 2003, alega lo siguiente:

El Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. WILMER ARANGUREN, de forma expresa le ha violado los derechos reconocidos y consagrados en los artículos 19, 26, 44 encabezamiento, 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1°, 2° y 8° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




El recurrente es su escrito recursivo menciona que igualmente la decisión dictada por la jueza del Tribunal A-quo, vulnera en su defendido el respeto a los derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad, derecho a que se le presuma inocente, el derecho a solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida lesionada por error judicial, consagrados en los artículos 19, 26, 44 ordinal 11°, 49 ordinal 2° y 49 ordinal 8° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante la competente autoridad de esta Corte de Apelaciones, para solicitar la expedición de mandamiento de HABEAS CORPUS, conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, a favor de su defendido JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por decisión de la Jueza WILMER ARANGUREN, en su condición de Jueza de Juicio N ° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en franca violación de los artículos 19, 26, 44.1, 49.1, 49.1 y 49.8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que se expida a favor de su defendido el mandamiento de habeas corpus, a fin de que cese la privación preventiva de libertad judicial, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha celebrado el debate oral y público y menos aun existente sentencia definitivamente firme.

II

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal, se le dio entrada y se designó ponente, la DRA. MARIELA CASADO ACERO, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.



SOBRE LA COMPETENCIA


El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.


En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de Amparo Constitucional.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 2 de la Ley especial, que la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.

Así mismo el artículo 5 de la referida Ley establece, que igualmente procede la Acción de Amparo, contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.


Precisado que el amparo reúne los requisitos de procedibilidad, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), y a tal efecto cítese a la Jueza presunta agraviante, y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, así como a los Accionante



D I S P O S I T I V A

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la Acción de Amparo la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS) intentada por el ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.615.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.102, con domicilio procesal en la Calle Malariaga N ° 2-A Quinta Joropo, Urbanización El Cañito de esta Ciudad de San Fernando de Apure, en su condición de abogado Defensor del ciudadano: JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.874.493, conforme a lo previsto en los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE ORDENA la citación de la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acompañando a la boleta correspondiente copia certificada de la presente decisión y del escrito de la Acción de Amparo, notifíquese a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Accionante, a los fines de que concurran ante esta Corte a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003).
ALEXIS PARADA PRIETO.


El Juez Presidente de la Corte De Apelaciones
del Estado Apure





ALBERTO TORREALBA LÓPEZ MARIELA CASADO ACERO


JUEZ SUPERIOR. JUEZA SUPERIOR.
(PONENTE )



SECRETARIA.


ZAIDA SAVERY OCHOA