CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2003.-

193° y 144°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

CAUSA PENAL: N ° 1As-681-03

ACUSADO: JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO

VICTIMA: JULIO CARLOS MAYAUDON ZARATE

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 417 DEL CÓDIGO PENAL.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR.

QUERELLANTE: ABOG. OLGA JUDIT DE MATERAN

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. YEMI MENDOZA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON ZARATE (victima), en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada el día 06-03-03 y publicada en fecha 20-03-03 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 1M-155-02, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.623.265, residenciado en la Urbanización Serafín Cedeño, vereda N° 3, N° 36, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, mediante la cual declara:

“PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO, omissis… por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON ZARATE, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, en el establecimiento que a tal efecto designe el Juez de ejecución…omissis.
SEGUNDO: Inocente al ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.”

Contra la mencionada sentencia, la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON ZARATE, en fecha 03-04-03, anunció RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados:, ALBERTO TORREALBA LOPEZ, MARIELA CASADO ACERO y ALEXIS PARADA PRIETO. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21-04-03, la Dra. MARIELA CASADO ACERO, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-04-03, Mediante acta, el Dr. ALBERTO TORREALBA LOPEZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer la causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° ejusdem.

Mediante decisión de fecha 25-04-03, con ponencia del Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones ALEXIS PARADA PRIETO y atendiendo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara con lugar las inhibiciones de los jueces superiores MARIELA CASADO ACERO y ALBERTO TORREALBA LOPEZ y se acordó convocar a los suplentes especiales a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa.

En fecha 25-04-03, atendiendo a la decisión antes referida, se libraron convocatorias a los Abogados: JOSE ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, y VICENTE MUJICA AMADOR, en sus condiciones de Primer y Segundo Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que conozcan de la presente causa, excusándose el último de los mencionados vía telefónica por el N° 0414-2394311, el mismo día, quedando diarizada su excusa según actuación de la secretaria de esta Corte de Apelaciones el día 05-05-03. Por tal motivo, en la fecha 25-04-03, se procedió a convocar a la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su condición de Suplente Especial de los jueces de esta Corte de Apelaciones.


En fecha 30-04-03, compareció por ante esta Corte de apelaciones la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, atendiendo a la convocatoria que se le hiciera, manifestando que se avocaba al conocimiento de la presente causa, dada su condición de Jueza Suplente Especial.

En fecha 16-05-03, compareció por ante esta Corte de Apelaciones el Dr. JOSE ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, atendiendo a la convocatoria que se le hiciera, manifestando que se avocaba al conocimiento de la presente causa, dada su condición de Juez Suplente titular.

En fecha 26-05-03, mediante auto dictado al efecto, constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente causa, se acordó notificar a las partes de tal constitución, librándose las correspondientes boletas; cuyas resultas fueron agregadas a los autos.

Mediante auto de fecha 19-06-03, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral y pública para el día 07-07-03, a las 02:00 horas de la tarde.

Mediante auto de fecha 07-07-03, se acuerda diferir la audiencia pautada para esa misma fecha, en virtud de que los jueces ZINNIA BRICEÑO M. y ALEXANDER JOSE JIMENEZ, quienes conforman la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones en la presente causa, manifestaron vía telefónica al N° 0247-3410215, su imposibilidad de trasladarse a esta ciudad de San Fernando de Apure, y considerando que tal ausencia es justificada, se fijó nueva audiencia para el día 18-07-03 a las 10:30 horas de la mañana.

Mediante auto de fecha 18-07-03, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, la ciudadana Secretaria de esta Corte de Apelaciones, realizó comunicación telefónica con la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quién conforma la Sala accidental de esta Corte de Apelaciones en la presente causa, manifestando no poder estar presente en dicha audiencia dado que según oficio N° 534, de fecha 17-07-03, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, le fue negado el permiso para comparecer al acto de la audiencia, y así mismo manifestó que por tal razón se excusa de conocer la presente causa. Es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda suspender la audiencia oral y pública fijada para este día, y en consecuencia se libra convocatoria al Suplente Especial que le sigue en la lista ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO.

En fecha 04-08-03, el Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, abogado ALEXIS RAFAEL MORENO, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05-08-03, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conformada como se encuentra en Sala Accidental, acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 15 de agosto de 2003, a las 9:00 horas de la mañana; a tenor de lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 15-08-03, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y Pública en la presente causa, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental conformada por los jueces ALEXIS RAFAEL MORENO, ALEXANDER JIMENEZ y ALEXIS PARADA PRIETO, da inicio al acto. El juez presidente, informó a las partes del motivo de su comparecencia y solicitó a secretaría verificar la presencia de las partes, no encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ni la víctima ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON. Seguidamente el Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, concedió el derecho de palabra a la recurrente abogada OLGA JUDIT DE MATERAN quien expuso los alegatos y fundamentos de su recurso, luego el Juez presidente cedió el derecho de palabra al defensor abogado JAVIER ARTURO BLANCO, quien en uso del mismo expuso sus alegatos. Seguidamente el Juez Presidente se dirige al acusado JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO a quien le cedió el derecho de palabra el cual no hizo uso del mismo. Acto seguido el juez presidente cede nuevamente el derecho de palabra a las partes para sus conclusiones, haciendo uso del mismo sólo la recurrente, dándose por concluida la audiencia, manifestando al término de la misma, que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se producirá su decisión.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Accidental observa:



I

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con motivo de los hechos ocurridos en fecha 24-11-01,aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, cuando se desplazaban los ciudadanos: JULIO CARLOS MAYAUDON ZARATE y EGLA YOMIL RIVAS en un vehículo particular por la carretera nacional Biruaca – San Fernando, cuando en sentido contrario, se desplazaba en otro vehículo el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO, y como son conocidos, estacionan los vehículos y se bajan de ellos, cuando al momento sostienen una fuerte discusión que entra en calor y sin mediar palabras el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO, sacó un revolver y le disparó al ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON, ocasionándole una herida a la altura del abdomen, cayendo al suelo, y pasados aproximadamente cinco minutos; entre el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA y la señora EGLA YOMIL RIVAS lo llevaron al hospital de esta ciudad de San Fernando de Apure para que le prestaran la asistencia médica necesaria, dejando al ciudadano herido en este centro asistencial y retirándose inmediatamente del lugar, el cual se puso a derecho ante el cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Pasados cuatro (4) días de ocurridos los hechos, el ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON, fue intervenido quirúrgicamente y después fue trasladado a una clínica en Valencia. El Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, promulgó sentencia condenatoria en Juicio oral y público, el día 06-03-03, la cual fue publicada en fecha 20-03-03.

Contra la Sentencia antes referida, la Apoderada Judicial del ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON ZARATE, Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, interpuso recurso de apelación para ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

“…(omissis) APELO de la sentencia dictada en la presente causa por este Tribunal de Juicio Mixto, el día 06 de marzo del corriente año 2003 y la cual fue publicada en fecha 20 de marzo del corriente, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2°,3° y 4° del artículo 452, y en la cual se condena al imputado…(omissis), a cumplir la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por…(omissis) delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES… y lo absuelve del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego,… (omissis).

La recurrente alega en el capitulo PRIMERO, lo siguiente:


“Con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los ordinales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por cuanto la sentencia aquí apelada, carece de una total determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considera acreditados, aunado…(omissis) que tampoco realiza disposición fundamentada de las razones de hecho y de derecho que tuvo para tomar tal decisión.
…(omissis) La sentencia…(omissis) se limita a efectuar una trascripción de las actas procesales, señalando únicamente lo que su capricho impone,…(omissis) se limita con palabras sacramentales a señalar que: “……(omissis) LAS DECLARACIONES ANTERIORMENTE ANALIZADAS, LAS CUALES AUNADAS A…(omissis).” y menciona los demás elementos probatorios.-
….(omissis) La motivación no es más que una función propia del órgano jurisdiccional, la cual tiene como norte, la interdicción de la arbitrariedad, para permitir al juzgador constatar los razonamientos necesarios, para que el acusado, la víctima y las demás partes, puedan conocer las razones de la decisión que se tome…(omissis).
…(omissis) se nota al efectuar el cotejo del acta del debate con la sentencia,…(omissis) que el Tribunal de Juicio Mixto N° 1 se limito a efectuar una narrativa de los hechos ocurridos, entendiéndose que es una narrativa efectuada a su guión…(omissis) por no existir grabación alguna,…(omissis) los mismos obviaron todas las normas del derecho, ya que existe una máxima en el proceso penal, que es la voluntad criminal, la conciencia de querer, la conciencia de obrar, traducida en una conducta externa, no es mas que EL DOLO.-
…(omissis) Los juzgadores cuando emiten la sentencia…(omissis), no valoraron lo ocurrido durante el proceso,…(omissis) valorar la conducta interna del imputado, su intención de cometer el delito,…(omissis) su intención fue la de MATAR a mi representado…(omissis)
Como pueden los juzgadores…(omissis), decir que la intención o lo que quería el imputado era causar una lesión;…(omissis) Decir los sentenciadores, que solo era la intención de lesionar, raya en un desconocimiento total de las normas mínimas del derecho y la justicia.-
El artículo 61 del Código Penal Venezolano es claro cuando señala: “…(omissis) Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción…(Omissis).”En el presente caso existió la acción directa del imputado de matar, lo cual resulto frustrado por causas ajenas a su voluntad,…(omissis).
…(omissis) ¿Cual fue la intención del imputado? ¿Como la determinaron los sentenciadores? ese es el caso objeto de esta apelación. Si la sentencia es motivada, debe ser expresa y clara al señalar que no existe Homicidio en Grado de Frustración….(omissis).
Como supieron los juzgadores, que la bala con la cual el imputado disparó a mi representado no le iba a causar la muerte, sino una lesión?
Eso es un hecho que sobrepasa lo natural y materializa aún más, la in motivación del fallo, con la consecuente violación al debido proceso que tal infracción lleva implícita.
La intención, el dolo, es la voluntad de cometer un acto sabiendo que es punible, es una posición de voluntad, es la acción de hacer, realizar un acto que sabemos es contrario a las leyes y al orden público.
…(omissis) Nos lleva a la concreción fáctica, de que la sentencia aquí apelada esta falta de fiabilidad, ya que no capto la realidad y de esta forma evocar en términos de fiabilidad lo observado en el juicio.
La sentencia apelada, llega a la conclusión de que los hechos juzgados encuadran en el artículo 417 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Graves, descartando de un solo plumazo sin motivación alguna, el hecho calificado por la parte acusadora como de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,…(omissis).
Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro juez de este mismo Circuito Judicial Penal.…(omissis).

En el CAPITULO SEGUNDO DEL RECURSO la recurrente explana lo siguiente:

“Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 22 y de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, ya que existe una flagrante violación de la Ley por inobservancia, o errónea aplicación de una norma jurídica. …(omissis) Dentro de tales requisitos se encuentra la determinación precisa y circunstancial de todos los hechos que el Tribunal considera acreditados en actas…(omissis) La no realización de este proceso por parte de los juzgadores…(omissis) lógicamente, trajo como consecuencia, que mi representado en su condición de víctima, quedara en estado de indefensión, al no saber cuales fueron las pruebas que incidieron, para cambiar la calificación del delito por el cual se acuso al imputado y que a su vez sirvieron de base para absolverlo por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, produciéndose de esta manera, una violación al debido proceso.-
…(omissis) apelo de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Mixto N° 1 de este estado Apure, en virtud que del acta de juicio y de la sentencia dictada en la presente causa,…(omissis) se aprecia claramente, que el tribunal al momento de emitir su criterio en cuanto a la culpabilidad del acusado JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO,…(omissis)al dictar sus decisión, VIOLARON LA LEY, POR INOBSERVANCIA de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, que es un principio que ordena y señala, el modo en que deben ser apreciadas las pruebas,…(omissis) pero no realizaron la motivación necesaria para sustentar su decisión, como lo exige la sana crítica.…(omissis) al emitir un juicio de valor sobre todos los elementos que consideraron, eran suficiente, para llegar a esa convicción de culpabilidad y poder adecuar el hecho juzgado al precepto legal, de Lesiones Intencionales Graves y absolverlo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego,…(omissis).
La infracción cometida por el Tribunal de juicio Mixto N° 1 del estado Apure, VIOLA LA LEY POR INOBSERVANCIA de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica técnica y legalmente la violación del debido proceso que como víctima y acusador, le corresponde a mi representado…(omissis) no pueden ser soslayados de ninguna forma, por cuanto los preceptos constitucionales que los contienen, a la luz de las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…(omissis).
El tribunal sentenciador, cambia la calificación solicitada por mi persona como querellante y el Ministerio Público, sin dar razón alguna de los mismo y silencia hechos que aparecen plenamente comprobados durante el juicio como lo es EL USO INDEBIDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
De igual forma viola el artículo 364 en su ordinal 4°….(omissis)
La sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, exige que se explique y se motive cada uno de los elementos en los que se basa la decisión dictada en juicio….(omissis). Los jueces en este caso, para dictar su decisión, no realizaron la valoración de las pruebas con criterios racionales,…(omissis).
No motivar la sentencia en base a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, y tomar una decisión como la declarada en este caso, constituye una violación procesal,…(omissis) conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-… (omissis)

De igual manera, la sentencia dictada por los escabinos en la presente causa, INCURRE EN VIOLACION DE LA LEY POR SU INOBSERVANCIA,…(omissis) ya que viola de forma flagrante, el ordinal 4° del artículo 364, por cuanto en su decisión, no realizan una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…(omissis).
…(omissis) limitándose a señalar que: “Con fundamento a las pruebas traídas y debatidas en la audiencia oral y pública y a las consideraciones en torno a ellas, anteriormente expuestas, este tribunal Primero de Juicio, declara CULPABLE al acusado JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON ZARATE.”
“Ahora bien, en cuanto al delito…(omissis) de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, este Tribunal mixto llega a la intima convicción, de que no apareciendo el arma utilizada en las lesiones, ni verificado si por sus características pertenece a las prohibidas, no puede decirse comprobado el cuerpo de este delito y por lo tanto, se aplica el principio In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al reo, en consecuencia este Tribunal mixto lo absuelve….(omissis)”
Lo anteriormente no puede considerarse nunca como una motivación;…(omissis), dado que no tiene basamento ni fundamento alguno, violando fragantemente la ley,..(omissis)
…Al no motivar y analizar los juzgadores paso a paso, cada uno de los medios probatorio expuestos en la audiencia, le quitan piso de legitimidad a su decisión…(omissis).
Por lo tanto una sentencia así acordada, constituye UNA VIOLACIÓN A LA LEY POR SU INOBSERVANCIA y pido sea acordado por esa Corte de Apelaciones, dictando en tal sentido una nueva decisión, como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)”.

La recurrente manifiesta en su capitulo TERCERO, lo siguiente:

“Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del ordinal 4° del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del mismo.-
Esta disposición lo que le permite al Tribunal de Juicio, es advertir a las partes sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de ellas.…(omissis) no se trata de una comunicación al Ministerio Público y a la parte querellante como lo hizo ilegalmente el Tribunal en este caso, para que procedieran a cambiar su calificación, como fue lo interpretado por el juez de la decisión aquí apelada.
El juez no solo conmina al Ministerio Público a que cambie la calificación sino que se pronuncia antes de la deliberación de la sentencia con los otros dos jueces Escabinos al señalar…(Omissis) advierte a las partes que en uso de la facultad conferida al juez de juicio, establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal sobre un cambio en la calificación dada tanto por el Ministerio público como por la parte querellante, en virtud de que el tipo penal utilizado por ambas partes, por el cual han acusado al ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO como lo es el delito de Homicidio Intencional simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, no se corresponde con las circunstancias de hecho que se desprenden del contenido de las pruebas evacuadas, una vez una vez que han sido comparadas con los presupuestos penales …(omissis) cabe entonces modificar en uso de la facultad conferida en el mencionado artículo la calificación de Lesiones Intencionales Graves, delito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.-
En consecuencia se exhorta al Ministerio Público y a la parte acusadora, a los fines de que formulen nuevamente acusación por el delito antes mencionado…(Omissis)”
…(omissis) De igual forma con esa facultad mal interpretada por el Tribunal se violó el derecho al debido proceso y a todas los derechos y garantías que como victima y venezolano tenia mi representado…(Omissis).
Queda demostrado de manera meridiana la ilogicidad y contradicción de la decisión tomada por el Tribunal,…(omissis)
Dada la revisión de las actas cuyo cotejo se pide, se puede observar que en la decisión existe una ilogicidad manifiesta por falta de precisión de los hechos que el tribunal dio por probados, ya que su criterio es vago,…(omissis).


II

Por su parte, el abogado defensor del ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, donde explana en el capitulo denominado como PRIMERO lo siguiente:
“En cuanto a lo fundamentado en el capítulo I, de la apelación interpuesta por la parte acusadora…(omissis) a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los ordinales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por cuanto la sentencia aquí apelada, carece de una total determinación precisa y circunstanciada de los hechos…(omissis)
Al respecto debo señalar lo siguiente: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. DEBIDA INTERPRETACION DE LA LEY PENAL.
…(omissis) El principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el juicio previo y el debido proceso, recogidos por nuestro esquema pena sustantivo y por el Código Orgánico Procesal Penal como principios rectores, y ratificados expresamente con la promulgación reciente de un nuevo marco Constitucional; nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible,…(omissis) y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal.
En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantísta es…(omissis) esencialmente cognoscitivo, no decisorio. …(omissis) El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción …(omissis) la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y mas allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, …(omissis).
Por otro lado, el principio de favorabilidad…(omissis) refiere a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en caso de dudas o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hechos conducentes a la imposición de una pena,…(omissis) si por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las exigencias probatorias de ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado,…(omissis) y las decisiones tienen que producirse a favor del derecho del imputado.
…(omissis) el artículo 364 en sus ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal…
Ordinal 3: La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
Ordinal 4: La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
...(omissis) es obvio concluir que tales hechos invocados y en la forma narrados no constituyen vicios de la sentencia ya que esta cumple con los extremos exigidos en el dispositivo legal, pretende la parte acusadora obtener los favores de la justicia, aun ha sabiendas …(omissis) que esta a su vez (acusadora) fue la que no pudo demostrar durante la fase probatoria del juicio los elementos en los cuales fundó su acusación,… (omissis).

En el capitulo que designa como SEGUNDO la defensa alega lo siguiente:

“En cuanto a lo fundamentado en el capítulo II de la apelación interpuesta por la parte acusadora,...(omissis) dice…(omissis) el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio la infracción del artículo 22 y de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, ya que existe una flagrante violación de la Ley por inobservancia, o errónea aplicación de una norma jurídica,…(omissis)
…(omissis) Nuestro actual sistema penal acusatorio tiene como base fundamental para la valoración de las pruebas producidas durante el juicio oral el SISTEMA DE LA SANA CRITICA, lo cual implica una valoración íntima, íntimamente relacionada con la experiencia, la capacidad y en definitiva una valoración objetiva apreciada a través de los sentidos ,sin que sea necesario para los Escabinos definir y describir cual fue el método utilizado para llegar a tal íntima convicción y muchos menos para el juez presidente…(omissis), lo que si le ordena nuestro ordenamiento jurídico ...(omissis) es la formalidad …(omissis) en que debe redactar la sentencia…(omissis)


En el capitulo denominado TERCERO el defensor alude de esta manera:

“En cuanto a lo fundamentado en el capítulo III de la apelación…(omissis) dice lo siguiente: Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del ordinal 4° del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del mismo.
…(omissis) Establece el artículo 350 lo siguiente: NUEVA CALIFICACION JURIDICA: Si en el recurso de la audiencia el Tribunal observa, la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir el imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. …(omissis)
Norma esta que se encuentra vigente hasta la presente fecha y en donde se le otorga al juez tal facultad,…(omissis) de la misma forma quedo establecido en el juicio que el juez una vez evacuadas las pruebas, la juez observo a la partes…(omissis) el cambio de calificación, haciendo uso de ese derecho seguidamente el MINISTERIO PUBLICO como titular de la acción en nombre del estado a cambiar la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION al de LESIONES INTENCIOANLES GRAVES, siendo acogido dicho cambio…(omissis) de seguida se le informe a la parte acusadora privada, así como a la defensa del derecho que tienen de solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa y llevar nuevas pruebas a este, solicitando en dicho estado el derecho de la palabra la representante de la acusación privada, quién en principio lo solicita e inmediatamente renuncia a dicho lapso, siendo así, debe mencionarse EL PRINCIPIO DE SUBORDINACION EN QUE SE ENCUENTRA LA ACUSACION PRIVADA A LA DEL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION, ...(omissis) ya que debe entenderse que al no acogerse la acusación privada al procedimiento establecido…(omissis) esta queda fuera del juicio por el principio de subordinación admitiendo de manera tácita el cambio de calificación al cual no se adhirió ni acusó; igualmente resulta inverosímil apelar por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual la acusación privada no formuló acusación alguna …(omisis), al igual que por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVEZ, ya que por este solo acusa en cambio de calificación el Ministerio Público y del cual no apelo quedando firme tal decisión,…(omissis).”




III


Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala Accidental en la oportunidad para decidir el recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Alega la Apoderada Judicial del ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON ZARATE, Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, como motivo primero de denuncia en el Capitulo I, que con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 de la Norma Adjetiva Penal, denuncia la infracción de los ordinales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por cuanto la sentencia, carece de una total determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considera acreditados, aunado a la circunstancia de que tampoco realiza disposición fundamentada de las razones de hecho y de derecho que tuvo para tomar tal decisión.

La Sala, para decidir, observa:
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.(Omissis)…
2.(Omissis)…
3.La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4.La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5.(omissis)…
6.(Omissis)…

Como consecuencia del planteamiento de la recurrente, esbozado en su primera denuncia, se hace necesario verificar si la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 06-03-03 y publicada el 20-03-03, cumplió con el requisito de motivación que se desprende del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, y se constató que en ella se estableció lo siguiente:
“Omissis”…De las declaraciones anteriormente analizadas, las cuales aunadas a las experticias medico forenses debidamente ratificada en su contenido y firma, a este Tribunal Mixto, no le queda la menor duda de que efectivamente el acusado JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO, es el autor responsable de las lesiones sufridas por la víctima JULIO CARLOS MAYAUDON ZARATE, lesiones que este Tribunal tipifica como lesiones Intencionales graves, delito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Y así se declara.

Con respecto a los otros medios de pruebas traídas al juicio por vía de la oralidad, así como el informe médico practicado al acusado José Ángel Guevara Hurtado, este tribunal mixto los desecha, por cuanto no influyen en cuanto a la responsabilidad o no del acusado.

Con fundamento a las pruebas traídas y debatidas en la audiencia oral y pública y a las consideraciones en torno a ella, anteriormente expuestas, este tribunal Mixto Primero de Juicio, declara CULPABLE al acusado JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON ZARATE.

Ahora bien, en cuanto al delito imputado al ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO, como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ejusdem, este tribunal Mixto, llega a la intima convicción de que no apareciendo el arma usada en la lesiones,, ni verificado si por sus características pertenece a las prohibidas, no puede decirse comprobado el cuerpo de este delito y por lo tanto, se aplica el principio In Dubio Pro reo, es decir, que la duda favorece al reo, en consecuencia, este Tribunal Mixto lo absuelve. Y así se declara (Omissis)…”


Del extracto transcrito, se evidencia que la sentencia apelada, no explica las razones por las cuales llega a la convicción de la culpabilidad del ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA HURTADO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Ni tampoco explica las razones por las que concluye en la absolución por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem. De lo cual se colige, que la Jueza en la sentencia debe especificar cuáles circunstancias dieron lugar a la aplicación del precepto jurídico de las LESIONES, y cuáles dieron lugar a la decisión de absolver del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Al no haber procedido así, incurre la Jueza de Juicio en la inobservancia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto no motivó de qué manera llegó a la convicción y cómo quedó demostrado, que el actor cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y el porqué de la absolución en cuanto a la comisión del delito del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En virtud de ello, se evidencia que la sentencia recurrida no se basta así misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en la presente causa, lo cual configura expresamente violación de forma sustancial del debido proceso, por cuanto no se explica en la sentencia, por cuáles razones estima el Tribunal para concluir en su dispositiva sobre las bases de una condenatoria por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y una absolutoria por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem. Todo ello, lleva a la convicción de esta Sala Accidental, que efectivamente la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación.

Aunado a lo anterior, considera la Sala Accidental, que para el cumplimiento de la exigencia de la motivación, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, a los fines de concluir en una condenatoria, absolutoria o sobreseimiento, según se trate. Este requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, tal como ocurrió en el presente caso.

Debe esta Corte de Apelaciones señalar, que una vez incorporado al proceso el material probatorio, el sentenciador analizará y apreciará tal material dentro de las reglas de la sana crítica, esto es, la fundamentación de los hechos. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado. Cumple de esta manera el sentenciador, una delicada labor de decantación del proceso, para definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad y aparezca debidamente comprobado, y por supuesto, desechar lo falso, acoger lo cierto y apartar lo dudoso. Sólo así puede afirmarse con propiedad, que la sentencia es un instrumento de convicción que se basta así misma como documento razonado llamado no sólo a convencer a las partes sino al propio Juez de su fidelidad con la Ley.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la sentencia recurrida no analizó las pruebas promovidas y evacuadas, tanto por la defensa como por la acusación relacionada con los delitos imputados al acusado en relación con su responsabilidad penal. No cumplió con lo requerido por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no contiene el fallo un análisis exhaustivo de los elementos probatorios recibidos en el debate, no los valoró ni los comparó, ni tampoco realizó la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios que el juez considera pertinente. Debió establecer los hechos de las LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito por el que condenó, y los hechos relacionados con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, del que absolvió sobre la base de la valoración de las pruebas que fueron admitidas y evacuadas. Concluye la Corte, que el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados o no acreditados, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, convirtiéndolo en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso. Por último, esta Sala considera, que debe el fallo so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, o lo contrario, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha sostenido:

“….. la sentencia Penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia….. el Juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (Circunstancia de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por él: Sí incumple ese deber su fallo está inmotivado.”

Por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, será declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-03-03 y publicada en fecha 20-03-03, y por ende, de la audiencia oral y pública realizada en fecha 06-03-03, a los fines de que otro Tribunal de Juicio, constituido con Escabinos celebre nueva audiencia oral y pública, a los fines de cumplir con las exigencias de inmediación y contradicción y dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio aquí anulado y exponga claramente las razones de hecho y de derecho que fundamente su decisión. Por lo cual, esta primera denuncia debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y de la audiencia oral y pública en la presente causa, originada por la declaratoria con lugar de la Primera Denuncia, inserta en el Capitulo I del escrito recursivo, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver los demás aspectos denunciados por la recurrente en su escrito de fecha 03-04-03.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON ZARATE, en relación con la primera denuncia planteada en el capítulo I de su escrito recursivo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; pronunciada el día 06-03-2003 y publicada en fecha 20-03-03. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia anulada y de este mismo Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de la distribución entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil tres (22-08-03).


ALEXIS PARADA PRIETO

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)


ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ ALEXIS RAFAEL MORENO


JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.


ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA




CAUSA PENAL: N ° 1As-681-03