CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2003.
193° y 144°
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO.
CAUSA PENAL N ° 1Aa 732-03.
DEFENSOR: DR. MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA.
FISCAL : TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: ROSSEBERG JOSÉ CAMACHO VASQUEZ, CRISPIN CAMPEROS PEÑA y MARÍA EVARISTA ORTÍZ PARADA.
DELITO: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA, en su condición de Defensor de los ciudadanos: ROSSEBERG JOSÉ CAMACHO VASQUEZ, CRISPIN CAMPEROS PEÑA y MARÍA EVARISTA ORTÍZ PARADA, en fecha 04-08-03, en contra de la decisión (Auto) de fecha 30-07-03, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos ante mencionados, que es del tenor siguiente:
“….Omissis…PRIMERO: El día 26 de julio de 2003 siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios C/2 DO. (GN) CASTRO CABALLERO ALBEL, C/1RO, BAUTISTA DIAZ WOLGFFAN Y distinguido Guardia Nacional BERBESI GUTIERREZ GERSON, Adscritos al Destacamento N ° 17 de la Guardia Nacional en el punto de control móvil en la entrada de estación de Bombeo P.D.V.S.A, La Victoria, observamos un vehículo Marca Chevrolet Malibu, tipo: Sedan, Color Rojo, Placas MBS-87G, ….(Omissis)…, procedimos a trasladar el vehículo con sus ocupantes hasta el Comando con la finalidad de efectuarles una requisa de rutina al vehículo y a los equipaje, por la cual procedimo9s a buscar a dos ciudadanos como testigos…(Omissis)…, al llegar al Comando procedimos a efectuarle una requisa minuciosa al vehículo, le abrimos el maletero observamos que dentro del mismo se encontraba un recipiente de color amarillo llena con combustible la cual tenia introducida una manguera la cual llega hasta el carburador del vehículo, por lo cual efectuamos una revisión al tanque del combustible, donde observamos que al darle unos golpes daba un sonido seco por lo cual lo bajamos, observando que en la parte superior del mismo se notaba tapa de brea y hueso duro que al rasparlo había una tapa que al quitarle observamos que existe un compartimiento secreto, contenía unos envoltorios de color blanco transparente y negro de forma rectangular los cuales tenia como identificación una estrella y una letra G en el centro, procedimos a extraerlos uno a uno, sacando localidad de 18 envoltorios de 01 kg. Aproximadamente cada uno, seguimos efectuando la requisa y encontramos en el ventilador del aire a condicionado otro envoltorio y debajo de batería se encontraba otro envoltorio con las mismas característicos y peso aproximado los cuales dieron un total 20 envoltorio con peso aproximado de 29 kg. Los cuales contenía a su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada comúnmente Cocaína.
Siendo este día hoy veintinueve de julio de dos mil tres, se celebra audiencia previa el digno representante del Ministerio Público precalifica el delito como TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y regulado en el artículo 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se solicita se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad, por reunir todos los requisitos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido al TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y Sancionado en el artículo 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevé una pena de prisión de 10 a 20 años. Excediéndose la pena en su límite máximo de tres (3) años, de prisión haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:…(Omissis)…, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del delito, que existen fundados indicios de la culpabilidad del imputado, encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible…(Omissis)…
SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado, estas dadas las circunstancias de que los imputados de autos ROSSEBERG JOSÉ CAMACHO VASQUEZ, CRISPIN CAMPEROS PEÑA y MARÍA EVARISTA ORTÍZ PARADA, no tienen asiento permanente ni en Jurisdicción del Municipio Páez, ni en el Territorio Nacional, dándose las facilidades, por encontrarnos en zona Fronteriza con la República de Colombia, para los imputados evadir la acción de la Justicia, en consecuencia este juzgado considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(Omissis)…
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS,…(Omissis)…”
El recurrente, abogado MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 04-08-03, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde explana sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:
“…Omissis…La Defensa advierte que al momento de privar de Libertad a los imputados ya mencionados, no se había verificado un delito flagrante y no existía orden Judicial, requisitos indispensables para privar la Libertad de una persona, según lo dispone el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(0missis)… Razonamiento que conllevan a la violación del artículo 44, ordinal 1 de la CRBV, por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, al privar de su libertad a mis defendidos, no ocurriendo delito flagrante, ya que la presunta droga, fue descubierta 7 horas después de su detención, según consta en acta policial que corre al folio 5 de la causa…(Omissis)… Es por los razonamientos anteriores que pido Ciudadanos Magistrados, que sea acordado el procedimiento Ordinario, ya que no existen los circunstancias y elementos del Delito Flagrante…(Omissis)…
Tercero: Solicito la Nulidad Absoluta del Auto que Acuerda la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos (Folio 47 y séte.) de acuerdo a lo establecido en los artículo 49 CRBV y 190, 191 del COOP
…((Omissis)…
CUARTO: Impugno las pruebas incorporadas a la Audiencia de presentación de Imputados por el Ministerio Público…(OMISSIS)…
PETITORIO
Pido:
Primero: Se declare con lugar la presente apelación.
Segundo: Sea revocado el auto apelado.
Tercero: Se declare la nulidad del acta policial por si sola, así como el procedimiento de detención y privación de libertad de mis defendidos, ya que se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, ya que se violaron derechos constitucionales y fundamentales de mis defendidos previstos entre otros en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el de Presunción de Inocencia: y el Juzgamiento en libertad ya que no existen indicios en contra de mis defendidos… (Omissis)…
Cuarto: Se acuerde la libertad plena de mis defendidos…
Quinto: Impugno las pruebas presentadas por el Ministerio Público…(Omissis)…”.
Posteriormente en fecha 08-08-03, El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, presentó por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto; esgrimiendo sus argumentos en los términos siguientes:
“…Omissis…Con el debido acatamiento he de señalar, que el acta policial a la que hace referencia la defensa, es el Acta Policial de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil tres (2003) donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Mal podría la Vindicta Pública obviar ante semejante hecho delictual el Acta Policial levantada a tales efectos ya que, esta es uno de los elementos principales que llevan a quien suscribe a la convicción de la existencia sobre a comisión del hecho punible, así mismo consta en el Acta suscrita por los Funcionarios actuantes la presencia de los testigos y prueba de ello es la firma de estos.
Ciudadanos Magistrados, se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes como por esta Dependencia Fiscal que quedó demostrado que los acusados antes señalados efectivamente cometieron el delito Transporte de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de las declaraciones de los testigos, que manifestaron que la droga fue incautada en el vehículo propiedad del ciudadano Rossembreg José Camacho, quien viajaba en compañía de los ciudadanos María Evarista Ortiz Parada y Crispín Camperos Peña.
Igualmente del análisis y comparación de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se concluyó la culpabilidad de los Acusados identificados anteriormente.
En relación a lo advertido por la defensa de que al momento de privar de la libertad a los imputados ya mencionados, no se había verificado un delito flagrante y no existía una orden judicial, considera este Representante Fiscal, que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante, y puestos a la orden del Ministerio Público dentro del lapso de tiempo correspondiente para ello (12 horas), puesto que los mismos estaban cometiendo un hecho punible perseguible de oficio, y donde una vez notificado el Ministerio Público, se ordenó el traslado del procedimiento hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional con sede en ésta localidad de Guasdualito, donde en presencia de los testigos, funcionarios actuantes y de este Representante del Ministerio Público, se procedió a realizar la extracción del tanque de la gasolina y los otros compartimientos del vehículo Marca: Chovrolet, Modelo: Malibu, Tipo: Sedan, Color Rojo, Placas MBS-87G, donde iba oculta la droga, quedando demostrado de que los funcionarios aprehensores no incurrieron en la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de aprehender a los imputados.
En cuanto a la solicitud de la Nulidad Absoluta del auto que acuerda la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos Rossemberg José Camacho Vásquez, María Evarista Ortiz Parada, y Crispan Campero Peña, solicitado por la defensa, he de señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo único, se encuentran llenos los extremos, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, para dictar Medida Privativa de Libertad, y donde el Ministerio público recavó elementos serios y convincentes quedando demostrado la participación directa de los imputados en el presente delito.
En cuanto a la impugnación de las pruebas anticipadas incorporadas a la audiencia de presentación de los imputados, considera este Despacho Fiscal que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, porque en primer lugar no se violó el derecho a la defensa, siempre los imputados estuvieron asistidos por un abogado así como las demás partes, teniendo oportunidad de hacer objeciones al procedimiento.
A criterio de quien suscribe, la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. La impunidad es el reflejo de la injusticia, no solamente por el hecho de quedar sin la merecida sanción. Quedando este delito impune cualquier persona lo comete, ya que, sabe que nunca va a ser condenado.
Señores Magistrados ¿queremos que siga este tipo de justicia donde la gente comete sus fechorías la Vindicta Pública acusa y el culpable quede absuelto?, sino por demostrar la falta de voluntad para ejecutar la Ley de quienes han sido honrados con la importante y valiosa misión de hacer justicia y resguardar los derechos más esenciales de los coasociados.
PETITORIO
En virtud de todos los razonamientos expuestos, es por lo que, solicito con el debido respeto, a ese honorable Tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos Rossemborg José Camacho Vásquez; María Evaristo Ortiz Parada y Crispín Camperos Peña, incursos en la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes.
Pido con el debido acatamiento, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito.”
En fecha 18 de Agosto de 2.003, se dió cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la Causa N° 1Aa 732-03, seguida contra los ciudadanos: ROSSEBERG JOSÉ CAMACHO VASQUEZ, CRISPIN CAMPEROS PEÑA y MARÍA EVARISTA ORTÍZ PARADA, designándose ponente a la DRA. MARIELA CASADO ACERO.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto dictado en fecha 21 de Agosto de 2.003, acordó admitir la apelación ejercida por el abogado MARCOS AURELIO BRICEÑO BECERRA, defensor de los imputados: ROSSEBERG JOSÉ CAMACHO VASQUEZ, CRISPIN CAMPEROS PEÑA y MARÍA EVARISTA ORTÍZ PARADA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2.003, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Extensión Guasdualito.
Habiendo esgrimido los anteriores planteamientos esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes
El vigente texto constitucional, solo admite dos limitaciones a la garantía de la libertad personal, dispone el artículo 44 : “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti (resaltado propio). En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Se tiene por delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. Aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
La flagrancia tiene como requisitos exigibles, la actualidad en la ejecución del hecho que motiva la aprehensión, lo que permite que pueda suspenderse o levantarse la garantía de la libertad individual sin que medie una orden judicial que lo autorice; el sujeto es sorprendido cometiendo el hecho o a poco de haberlo cometido.
Las circunstancias en que se comete el hecho que genera la aprehensión permiten que se pueda establecer con certeza que fue la persona aprehendida la que cometió el hecho. Esto es, la identificación o individualización del o los sujetos que cometieron el hecho delictivo.
En relación a la flagrancia debemos destacar que no solo la autoridad policial sino la propia víctima en el caso, o particulares puedan efectuar la aprehensión, considerándose la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal.
La detención en flagrancia es universalmente reconocida como una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y por ende del Proceso Penal.
La detención en flagrancia por sí sola tiene características continentes y clarificadoras que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar de manera precisa, la constatación de la existencia de un hecho punible, la figura determinada del o los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad.
El problema esencial de la detención en flagrancia en los ordenamientos procesales, como el nuestro, que confieren la posibilidad de su tratamiento por procedimiento abreviado es precisamente el problema de la prueba. En este sentido recurre el apelante en virtud de solicitar la nulidad de las pruebas anticipadas que fueron acordadas y desarrolladas en el momento procesal ocurrido entre la detención en flagrancia y la presentación ante el Tribunal de Control correspondiente.
El recurrente alega que ha sido acordado por el Tribunal de Control el procedimiento de flagrancia, pero que debió analizar “si en el caso concreto existen situaciones sospechosas o que desvirtúen la flagrancia, como es el hecho que sus defendidos señalaron nombres y apellidos de los posibles culpables o financistas; que en este caso debió solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración”. Al respecto solicita que sea acordado el procedimiento ordinario ya que no existen las circunstancias y elementos del delito flagrante.
Debemos señalar, amén de las consideraciones que al respecto de la flagrancia se han esgrimido, que la solicitud de la aplicación del procedimiento especial de flagrancia es una facultad del titular de la acción penal, a quien le compete proponer la aplicación de tal procedimiento y es al Juez de Control, a quien le corresponde decidir acerca de la solicitud de la aplicación del procedimiento especial, una vez verificados los supuestos. Esta Sala Única, estima al respecto, que efectivamente del acta que recoge la celebración de la audiencia de presentación se extrae que el Juez de Control al decidir que el procedimiento a aplicar fuere el especial de flagrancia, actuó ajustado a la norma procesal que al efecto se contrae. Fue determinado en la audiencia la forma en que ocurrió la aprehensión y los elementos de convicción en contra de los imputados. Más aún, se solicitó y se desarrolló la práctica de prueba anticipada en relación a la experticia que determinó que la sustancia incautada era cocaína, y el peso de la misma. Así mismo, se tomó declaración a uno de los testigos del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional. Comando Regional N° 1. Destacamento de Fronteras N° 17. Segunda Compañía. Comando El Amparo.
En cuanto a este aspecto señalado, el recurrente invoca y solicita la nulidad de la prueba recogida como anticipada por el Tribunal de Control e invoca una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, 29-11-01, donde en su criterio, se establece: “que en el caso de los procedimientos de flagrancia, como la causa va a ser conocida de manera casi inmediata por un Juez de Juicio, lo que conlleva a la celebración del debate oral y público, en donde las partes pueden ejercer el control y contradicción de las pruebas, lo que hace que la práctica de la prueba anticipada no sea necesaria”.Al respecto debe destacar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que la referida sentencia de la Sala Constitucional se refiere al ejercicio del contradictorio y control de la prueba en caso de drogas, pero para el proceso de incineración establecido para la misma una vez que ha sido incautada. Precisamente por eso, alude que en el caso del procedimiento especial de flagrancia no es necesaria la práctica de la prueba anticipada por la celeridad en que se supone ocurrirá la celebración del debate oral y público, momento procesal donde las partes podrán ejercer el control y contradicción en relación a la misma. No obstante, no quiere decir, que no deberá, o no podrá, como imperativo, practicarse la prueba anticipada en un procedimiento especial de flagrancia, ante la comisión de un hecho delictivo de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debe considerarse en el caso que nos ocupa, que se han preservado derechos fundamentales de los imputados al permitirle el control y contradicción de las pruebas practicadas, aún en el caso, como en el que nos ocupa, donde todavía no se había celebrado la audiencia de presentación de imputados.
De la detención en flagrancia a la que se refiere la carta magna en el artículo 44, como excepción al derecho a la libertad, se extrae que cuando el ciudadano es aprehendido en flagrancia, es en la comisión del hecho considerado delictivo, o a poco de haberse cometido o con armas o instrumentos que hagan presumir que él es el autor. Los imputados fueron aprehendidos según lo consideró el Tribunal de Control, en flagrante delito. Como tal, decide mantener la detención o la privación excepcional de libertad que ya había ocurrido. Iniciándose inmediatamente el proceso penal en contra de los ciudadanos aprehendidos. Inmediatamente ocurrida la aprehensión, se pone en movimiento el aparato punitivo del Estado. Los ciudadanos aprehendidos no pueden ser detenidos por sospechosos o posibles autores de un hecho delictivo. Por tal virtud, la práctica de las pruebas anticipadas mencionadas, no lesionan derechos fundamentales de los imputados, aún cuando todavía no hayan sido presentados ante el Juez de Control.
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos y por cuanto no se evidencia violación alguna de derechos fundamentales de los imputados ROSSEBERG JOSE CAMACHO VASQUEZ, CRISPIN CAMPEROS PEÑA Y MARÍA EVARISTA ORTIZ PARADA, según se desprende de decisión de fecha 30-07-03 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión – Guasdualito del Estado Apure, es por lo que la presente decisión deberá ser declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA en su condición de Defensor Privado de los imputados: ROSSEBERG JOSÉ CAMACHO VASQUEZ, CRISPIN CAMPEROS PEÑA y MARÍA EVARISTA ORTÍZ PARADA, en contra del auto dictado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito en fecha 30 de agosto de 2.003. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito en su debida oportunidad.
Regístrese, diarícese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003).
ALEXIS PARADA PRIETO.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR (PONENTE.)
ALBERTO TORREALBA LOPEZ
JUEZ SUPERIOR
ZAIDA SAVERY OCHOA
SECRETARIA.
CAUSA PENAL N ° 1Aa 732-03
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