CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 26 de Agosto de 2003.
193 ° y 144 °
PONENTE DR ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1 Aa 733-03
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO: CARLOS FEBRES
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: MARCOS AURELIO BRICEÑO BECERRA.
DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO.
ACUSADO: JOSE LUIS SANCHEZ y HUMBERTO CHACON CARDENAS.
VICTIMA: NELSON CASTELLANOS
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA, actuando con carácter de defensor privado en la presente causa, en contra de la decisión de AUTO dictada en fecha 05 de Agosto de 2.003, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la decisión objeto de impugnación:
El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-08-03, consideró procedente negar la solicitud de nulidad de las actas procesales solicitadas por la defensa, así como también respecto a la solicitud de cambio de precalificación del delito, en virtud de que los actos de investigación ciertamente estiman que, se está en presencia de un hecho punible, contemplado en los artículos 1 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estimando que lo conveniente es la implementación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que reúnen los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Omissis…es por estas razones de hecho y de derecho nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: decretar medida de privación de libertad a los imputados de JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES y HUMBERTO CHACON CADENAS, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 1 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitir la Precalificación Fiscal por los delitos previstos y sancionados en los artículos 1 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y continuarse por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman.”
II
En fecha 08 de Agosto de 2.003, la defensa, Abogado Marco Aurelio Briceño Becerra, introdujo escrito, a fin de interponer Recurso de Apelación contra el mencionado auto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 447 ordinales 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentándolo de la siguiente manera:
Fundamentos del Recurso de Apelación
El recurrente, citó como Punto Previo lo siguiente:
“Después de la vida, el bien o valor más importante es la Libertad”. Por ello, de una parte Ordenamiento Jurídico Reserva las Sanciones Restrictivas de ese Dereco para las Transgresiones más Graves al Status Etico-Juridico y a su vez, el Estado Extrema su Celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite Indiscriminadamente ese Atributo de su condición Humana, elemento indispensable en el funcionamiento de un siciedad organizada conforme a las exigencias de un Estado Social y Democratico de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana”.
ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.
…Apelo del auto emitido por el Tribunal, en fecha 05-08-03, donde se le imputa a mis defendidos el delito de Hurto y Robo de Vehículo y se decretó Medida de privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 4° y 7° C.o.p.p…
En su punto denominado Primero, hace breve trascripción de parte del acta policial que dió origen a la presente causa. ( folio N° 13 del cuaderno separado del recurso de apelación )
En su punto denominado Segundo, explana consideraciones desde el inicio de la causa, ocurrida el día 02-08-03 por la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Batallón de Cazadores; observando lo siguiente:
a) Se observa que en el momento de la aprehensión los funcionarios policiales, violentaron lo previsto en el artículo 205 y 207 del Coop, ya que en ningún momento se les advirtió a mis defendidos de las formalidades y procedimientos que señala la ley para los casos de inspección de vehículos, es decir no se le señaló de la sospecha y en ningún momento se le pidió la exhibición de los sospechado, ya que de manera violenta, se requisó el vehículo conducido por mis defendidos, sin que existiera testigos de tal inspección.
b) Denunció la violación del artículo 113, primer aparte del Coop, ya que los funcionarios aprehendieron a mis defendidos sin participar debidamente al Ministerio Público, según consta en las actas respectivas, ya que lo hacen después de más de 12 horas, actuación que asimismo infringe el artículo 285, ordinal tercero de la Constitución, 108, ordinales 1 y 2 y 111 del Copp y 13 de la ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el procedimiento de inspección de vehículos y detención de los imputados, efectuados por los funcionarios del Ejercito, no fue ordenado, ni dirigido, ni supervisado por el Ministerio Público, siendo esta su atribución.
En su punto denominado Tercero, solicita la Nulidad Absoluta del Auto que Acuerda la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos.
…Solicito la nulidad absoluta del Auto…de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 de la CRBV y 190, 191 del Coop, por la siguiente fundamentación.
Establece el artículo 250 del Coop, la obligación por parte del juez de Control de acreditar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es decir deben existir fundamentos serios que comprometan al imputado con el hecho criminal, la convicción debe ser tal, que directamente conlleve a pensar al Juez o Jueza, que el imputado es autor del hecho, más aún, las evidencias deben ser plurales y relacionadas entre sí en cuanto al hecho y la participación del imputado. En el presente caso, el Juez de Control los señala de manera general, sin analizar separadamente cada uno de ellos, lo que hace incurrir en el no cumplimiento de lo previsto en el aparte Segundo del citado artículo 250 del Coop y por supuesto en falta de motivación de la decisión, ya que el Juez está obligado a explicar sí efectivamente están acreditadas todas las circunstancias que rodean el hecho ilícito y si este encuadra dentro de un tipo Penal, debe señalar con precisión cuales son los elementos de convicción que comprometen al imputado y cuales son los supuestos de los artículos 251 y 252, que el Juez aprecia para considerar que hay peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad.
No basta que el Juez diga que se ha cometido un delito, que existen elementos de convicción contra los imputados y que estos cursan a determinados Folios de la Causa.
Razones por las cuales, el juez Infringió los artículos 251,252,253,254 del Coop.
El recurrente en su petitorio, solicita:
Primero: Se declare con lugar la presente apelación.
Segundo: Sea revocado el auto apelado.
Tercero: Se declare la nulidad del acta policial por si sola, así como el procedimiento de detención y privación de libertad de mis defendidos, ya que se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 207, 190 y 191 del Coop, ya que se violaron derechos constitucionales y fundamentales de mis defendidos previstos entre otros en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el de Presunción de Inocencia; y el Juzgamiento en Libertad ya que no existen indicios en contra de mis defendidos.
Cuarto: Por todos estos razonamientos y en virtud de que de conformidad con los actos procesales y su examen detallado, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COOP, ya que el Juez A-quo, no fundamento debida y detalladamente los elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, tal como se explico en el punto segundo de este escrito, por falta de motivación del auto que declara la medida privativa de Libertad de mi defendido, por violentar la presunción de inocencia y debido proceso, es por lo que APELO formalmente del auto de fecha 01 de Agosto de 2.003; emitido por este Tribunal en contra de mi defendido.
Quinto: Se acuerde la Libertad plena de mis defendidos.
Fundamento la presente apelación en el artículo 447 Ordinal 4 y 5 del COOP, así como en el principio de presunción de inocencia, el principio de Juzgamiento de libertad, principio de justicia, equidad y proporcionalidad y de conformidad al derecho a la tutela judicial efectiva y en la vigencia de los tratados internacionales sobre los derechos humanos, en especial el pacto de San José de Costa Rica.
III
En fecha 11 de Agosto de 2.003, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial acuerda emplazar al Representante del Ministerio Público para que en un lapso de tres días a partir de su emplazamiento, dé contestación y promueva pruebas.
En fecha 12 de Agosto de 2.003 encontrándose dentro de los días hábiles para dar contestación, tal como lo prevé la norma adjetiva Penal antes señalada, la Vindicta Pública, representada por el Abogado Carlos Alberto Febres Bastardo en uso de sus facultades legales, siendo las 6:15 p.m. en horas de la tarde ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal – Extensión Guasdualito, introdujo escrito de contestación solicitando se declare Sin Lugar el recurso de apelación incoado por MARCOS AURELIO BRICEÑO BECERRA, fundamentando la petición de la siguiente manera:
De los fundamentos de la presente contestación:
“…Omissis…Ciudadanos Magistrados, nuevamente en el presente caso, la defensa hace alusión al acta policial donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos quedando demostrado que los acusados antes señalados efectivamente cometieron un delito previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores toda vez, que se desprende del acta Policial, que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante momentos después que evadieron un punto de control del ejercito adscrito al Fuerte Yaruro de la localidad de el Nula Estado Apure, específicamente en la intercepción del eje carretero La Ceiba- El Piñal…quienes al solicitárseles los documentos del Vehículo presentaron una licencia de conducir de quinto grado…. y un certificado de Circulación a nombre…los cuales no concordaban con su identificaciones, en vista de esto se procedió a realizar una revisión minuciosa de los documentos encontrados en la camioneta…
En cuanto a lo alegado por la defensa donde manifiesta que al momento de la aprehensión los funcionarios policiales, en este caso efectivos militares, violentaron lo previsto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que en ningún momento aparece demostrado tal hecho en el presente caso,…y en cuanto al vehículo habían motivos suficientes para presumir que los mismos estaban incurriendo en un acto delictual, en vista de que hicieron caso omiso de las señales viales y la voz de alto dada por el personal militar…por el contrario se dieron a la fuga, siendo detenidos en el segundo punto control del ejercito del fuerte Yaruro, donde fueron detenidos preventivamente.
Referente a la violación del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero señalar que una vez ocurrido el presente hecho, en esa misma fecha 02-08-2.003, fue informado el Ministerio Público mediante llamada telefónica, de parte del Coronel Montero, Adscrito al Teatro de Operaciones N° 1, del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al fuerte Yaruro…quedando debidamente anotado en el libro diario llevado por este Despacho Fiscal en el punto 949 día Sábado 02-08-2.00.
En cuanto a la solicitud de la Nulidad Absoluta del auto que acuerda la medida privativa de libertad de los ciudadanos José Sánchez Jaimes y Humberto Chacon Jaimes, solicitado por la defensa, he de señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo único, se encuentran llenos los extremos, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible…donde el Ministerio Público recavo elementos serios y convincentes quedando demostrado la participación directa de los imputados….
A criterio de quien suscribe, la justicia es la constante y perpetúa voluntad de adr a cada uno lo suyo. La impunidad es el reflejo de la injusticia, no solamente por el hecho de quedar sin la merecida sanción….
PETITORIO:
En virtud de todos los razonamientos expuestos, es por lo que solicito con el debido respeto,…que declare Sin Lugar la Apelación…Omissis.”
En fecha 15 de Agosto de 2.003, se recibió Causa N° 1C-957-03 seguida a: JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES y HUMBERTO CHACON CARDENAS ERNESTO EFRAIN TOVAR POMPA, presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ( HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO ), tipificado en los artículos 1 y 6 de la referida ley.
En fecha 19 de Agosto de 2.003, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los jueces superiores, Abogados: Alexis Parada Prieto, Mariela Casado Acero y Alberto Torrealba López; se le dio entrada signándosele a la causa el N° ( 1Aa 667-03 ) y correspondiéndole por distribución la ponencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de Agosto de 2.003, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver sobre la cuestión planteada, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Consideraciones para decidir:
Plantea el recurrente, violación de los artículos: 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento se le advirtió a sus defendidos de las formalidades que señala la ley para los casos de inspección de vehículos.
A tal alegato la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Dispone el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal:
Inspección de Vehículo: La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
El artículo 205 Ejusdem referente a la inspección de personas señala:
Inspección de Personas: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Al analizar las normas anteriores nos percatamos que estas establecen las normas para las prácticas de inspecciones de personas y de vehículos inspirados en el principio general de la licitud de la prueba, en el cual los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito y han sido incorporados al proceso en la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Al revisar los alegatos del recurrente y las actuaciones pertinentes, observamos que tales principios y principalmente la lícitud de la prueba, no se encuentran vulnerados, puesto que, la omisión que se señala sobre la forma en que se llevó a cabo la inspección del vehículo que tripulaban los hoy acusados para el momento de su aprehensión, no tuvo inherencia alguna sobre el resultado que arrojó, que fue el hallazgo en su poder de una licencia de quinto grado a nombre de Nelson Castellano y un certificado de circulación N° 20010749 a nombre de Mariana Rodríguez de Castellano correspondiente al vehículo: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4, Color: Blanco, Año: 2.001, Placa: 92N-AAT, Serial: 8ZCEK14TX1V314542, Documentos éstos que no le pertenecían así como tampoco les pertenecía el vehículo en el que andaban, el cual coinciden con las características del documento de circulación que se les incautó.
En virtud de ello la Corte de Apelaciones desestima el alegato, de que el procedimiento de detención y privación de libertad de su defendido se encuentra viciado de nulidad y así se decide.
El recurrente igualmente denuncia violación del artículo 113, por cuanto los funcionarios aprehendieron a sus defendidos sin participar debidamente al Ministerio Público, según consta de las actas respectivas ya que lo hacen después de más de doce ( 12 ) horas, actuación que infringe el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución, 108 ordinales 1 y 2 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el procedimiento no fue ordenado, ni dirigido, ni supervisado por el Ministerio Público.
En relación a este alegato hay que recordarle a la defensa, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se conoce en la doctrina como delito flagrante, que no es otro que aquel que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso de autos, a los imputados se les detuvo en posesión de una Camioneta que le había sido hurtada al Sr. Nelson Castellano el día 1 de Agosto del año en curso, en la población de Rubio del Estado Táchira, por lo que se consideró que fue una aprehensión flagrante.
En relación al alegato a que se violó la norma por cuanto habían sido presentados 12 horas después de su aprehensión, éste no puede prosperar, toda vez que los imputados fueron llevados ante la autoridad judicial dentro del lapso de las 48 horas que prevé la norma Constitucional.
En relación al pedimento donde solicita la nulidad absoluta del auto que acuerda la medida privativa de libertad, consideró la Corte, que la misma llena los extremos de los artículos: 248, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar tal alegato, y así se decide.
Dispositiva:
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Marco Aurelio Briceño Becerra, defensor de los acusados de autos: JOSE LUIS SANCHEZ y HUMBERTO CHACON CARDENAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure - Extensión Guasdualito, en fecha 05-08-03.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 205, 207, 248, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ALEXIS PARADA PRIETO.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ALBERTO TORREALBA LOPEZ. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZA SUPERIOR.
ZAIDA SAVERY OCHOA.
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 733-03
ATL/sm.
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