CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure 26 de Agosto de 2003.
193° y 144°
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N° 1 As 717-03
ACUSADO: CECILIA OJEDA CARREÑO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO EXTENSIÓN GUASDUALITO.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
MOTIVO:
APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Felipe Molina, Abogado asistente de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito en fecha 06 de Junio del año 2.003, mediante la cual condena a la ciudadana: Cecilia Ojeda Carreño a cumplir la pena de doce ( 12 ) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sentencia objeto de impugnación:
De los folios (174) al (195) de la pieza N ° I, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal Aquo.
La Sala de Juicio de este Circuito Judicial Penal - Extensión Guasdualito actuando en forma unipersonal, durante el desarrollo del juicio oral y público en sala de audiencias, dictó el siguiente pronunciamiento:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado UNIPERSONAL DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Absuelve al ciudadano: Argemiro Sepúlveda Casariego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.808 y condena a la ciudadana: Cecilia Ojeda Carreño, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.823.259, a cumplir la pena de doce ( 12 ) años de prisión por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada. El decomiso del vehículo, el cual se colocará a disposición del Ministerio Finanzas. La entrega de los objetos incautados, propiedad del ciudadano Argemiro Sepúlveda Casariego. Librese boleta de libertad. Este Juzgado se reserva el lapso legal para la publicación de la sentencia….Omissis.”
II
En fecha 09-07-03, siendo las 10:12 a.m., ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, interpuso Recurso de apelación la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO debidamente asistida por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, el cual fundamenta su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numerales 1° y 2°; y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnación del recurrente:
De los folios cientos noventa y ocho ( 198 ) al doscientos tres ( 203 ) de la pieza N ° I, riela escrito recursivo consignado por el Abogado Miguel Felipe Molina Yépez, actuando en este acto como defensor de la ciudadana: Cecilia Ojeda Carreño; el cual es de la inteligencia siguiente:
(Omissis)… La representación fiscal del ministerio público, en fecha 28 de mayo del presente año, presento acusación contra la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO,… Por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en él artículo 34 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, … Tal como consta en actas de juicio de fechas 28 de mayo del 2003 y 06 de junio del año 2003, cursantes a los folios 94 al 99 y 120 al 136 del presente expediente. Las cuales promuevo como pruebas en este acto, conforme a lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos los funcionarios supuestamente actuantes así como los supuestos testigos …, son contestes al indicar que el procedimiento de registro del vehículo Fuego descrito en el acta de registro levantada al efecto y la cual no fue promovida ni incorporada al proceso por su lectura, se realizo sin los testigos instrumentales exigidos en el artículo 207 en concordancia con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal…., en virtud de que se estarían violando los principios de legalidad y debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1ro de nuestra Constitución nacional y 190 y 197 del Código Orgánico Procesal. … En virtud de los razonamientos antes expuestos anteriormente y de las declaraciones de los testigos en la audiencia considero que el registro del vehículo realizado por los funcionarios del ejercito, no cumplió con las disposiciones indicadas en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, … Por lo que solicito muy respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento del registro y consecuencialmente la nulidad de los demás actos que derivan del acto como lo son las declaraciones de los funcionarios, testigos e impresiones supuestamente todas de un disquete conforme a lo previsto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. … Así como pido sea declarada la inocencia de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño. Tal como lo ha indicado la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones y entres las cuales indico las decisiones de fechas. 25 de Octubre del año dos mil, 24 de octubre del año 2.002 y la de fecha 11 de Junio del año 2.002, de las cuales anexo al presente recurso a manera de ilustración impresiones fotostáticas realizadas vía Internet. .
Por otra parte considero, visto las declaraciones de los testigos supuestamente instrumentales… Tal como se desprende de las actas de juicio promovidas como pruebas. Manifiestan en forma conteste no saber de donde fueron obtenidos los paquetes que sobre la mesa fueron puestos, ya que indican que no vieron cuando revisaron el vehículo, que firmaron el acta por que el coronel les dijo que firmaran el acta, que el acta la firmaron al día siguiente, que ya habían revisado el carro cuando llegaron, la decisión debió ser la de absolutoria para ambos imputados.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
A los fines de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, …. Fundamento el presente recurso en los siguientes:
Primero: Violación del principio de la inmediación, previsto en el numeral 1° del artículo 452. En vista de que el tribunal de juicio fundamenta en la parte donde indica Del Cuerpo del Delito. 1- En el acta de fecha 03 de Mayo del 2.003, elaborada por los funcionarios actuantes….tal como consta en las actas de juicio promovidas como prueba del presente recurso, no consta que el acta de registro haya sido incorporada en la audiencia del juicio respectivo, así como tampoco fue promovida por parte de la representación del Ministerio Público tanto en el escrito acusación presentado y cursante a los folios 87 al 93 del presente expediente, en la parte que dice de los elementos probatorios que se promueven, como tampoco en la audiencia publica al momento de promover las pruebas en forma oral. Razón esta por la cual el juez no puede fundamentar su decisión en la referida acta de registro en virtud de que dicho elemento probatorio no fue presenciado por el Juez en el debate probatorio de la Audiencia Oral y Pública del Juicio.
Segundo: Contradicción entre el fundamento de la decisión y la condenatoria, previsto en el numeral 2° del artículo 452. En virtud de que tal como se desprende de las actas de juicio promovidas como pruebas del presente recurso, los ciudadanos….Manifiestan en forma conteste no saber de donde fueron obtenidos los paquetes que sobre la mesa fueron puestos,…que firmaron el acta por que el coronel les dijo que firmaran el acta, que el acta la firmaron el día siguiente,…Hecho este totalmente contradictorio con el fundamento de lo decidido y razón esta por la cual la decisión debió ser la de ABSOLUTORIA para ambos imputados.
Tercero: La sentencia fue fundamentada en pruebas obtenidas en forma ilegal así como incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público es decir en forma ilegal, previsto en el numeral 2° del artículo 452. En virtud de que en la fundamentación de la sentencia en la parte que dice DE LA AUTORIA Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, 1.- Declaraciones de los testigos presénciales:…. Se les asigna pleno valor probatorio, puesto que estuvieron presentes en el momento en que se llevo a cabo el procedimiento de incautación de la droga, por parte de los funcionarios actuantes, tal como lo manifestaron en el debate oral y público. Ahora bien tal indicación de que los testigos indicaron en el debate probatorio; Que estuvieron presentes es contradictoria con lo verdaderamente expresado por dichos testigos, tal como consta en las actas de juicio levantadas al efecto y aquí promovidas como pruebas…Es por lo que fundamento en este particular el presente recurso en el fundamento de pruebas obtenidas en forma ilegal, en contravención de lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el Tribunal condenante, infiere de la declaración de la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO, que las actuaciones por ella realizadas encuadran dentro del delito. Es decir considera la misma como una confección, y tal como consta en las actas de juicio la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO niega en todo momento la comisión del mismo así como denuncia la ilegalidad del procedimiento.
CONCLUSIONES.
Es por todo lo antes indicado, que este digna Corte, debe basados en los principios de legalidad, de defensa y del debido proceso, establecidos en la mundial a través de todos los acuerdos de derechos humanos suscritos por nuestra república, visto que la intención del legislador es el de la legalidad en todo proceso, que solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar acordando la nulidad absoluta del procedimiento de registro del vehículo, así como de todas las actuaciones que de el se derivan, siguiendo el criterio establecido por nuestra sala penal del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente sea decretada la absolución de la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO, plenamente identificada en autos. Así como ordenada su libertad inmediata….Omissis.”
III
En fecha 15-07-03, encontrándose dentro de los días hábiles para dar contestación del recurso, tal como lo prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública, Abogada Carla Mottola Polito en uso de sus facultades legales, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, introdujo escrito de contestación solicitando: “ se declare Sin Lugar el recurso de apelación planteado por Miguel Felipe Molina Yépez y se Confirme la decisión publicada por el Aquo en fecha 20-06-03”.
Contestación de apelación de sentencia
De los folios doscientos cincuenta y ocho ( 258 ) al doscientos sesenta y uno ( 261 ) de la pieza N° I, riela el escrito de contestación de la vindicta pública, el cual es de la inteligencia siguiente:
….( Omissis)….
Acudo ante su competente autoridad…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinales 2° Y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículos 13 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente:
Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de nuestra norma adjetiva penal estando dentro de la oportunidad legal de presentar Contestación de Apelación de Sentencia, en virtud, que en fecha nueve ( 09 ) de Julio del año dos mil tres (2003) la acusada hoy condenada Cecilia Ojeda Carreño,… asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Felipe Molina Yépez,…a tales efecto…la presente contestación de apelación esgrimo lo siguiente:
De los fundamentos de la presente contestación.
En su escrito de apelación la ciudadana Acusada señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Todos los funcionarios supuestamente actuantes así como los supuestos testigos instrumentales promovidos por la Representación Fiscal, son contestes al indicar que el procedimiento de registro del vehículo Fuego descrito en el acta de registro levantada al efecto y la cual no fue promovida, ni incorporada al proceso por su lectura…”
Cabe señalar, con el debido acatamiento que el Acta de Registro a la que hace referencia en su escrito es el Acta Policial de fecha tres ( 03 ) de mayo del año dos mil tres ( 2003 ) donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Mal podría la vindicta pública presentar como medio probatorio el Acta Policial, ya que, esta es uno de los elementos principales que llevan a quien suscribe a la convicción de la existencia sobre la comisión del hecho punible, así mismo consta en el Acta suscrita por los Funcionarios Actuantes la presencia de los testigos y prueba de ello es la firma de estos.
Ciudadanos magistrados se desprende de las Actuaciones practicadas por esta dependencia Fiscal que quedó demostrado que la Acusada Cecilia Ojeda Carreño efectivamente cometió el Delito de Trafico de Estupefacientes en modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez, que de las pruebas aportadas al Juicio Oral y Público tanto el testimonio de los Funcionarios Actuantes, como el de los Testigos que manifestaron que la Droga fue incautada en el vehículo propiedad del ciudadano Argemiro Sepúlveda Casariego.
Igualmente del análisis y comparación de las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa se concluyó la culpabilidad de la Acusada Cecilia Ojeda Carreño, identificada anteriormente.
Considera esta Representante Fiscal, que en ningún momento hubo Violación del Principio de Inmediación, ya que, la aplicación absoluta de este principio esta unida a la oralidad de los actos procesales que consiente su desarrollo con la presencia física del Juez, debiendo resolver un asunto, escuchando directamente los exposiciones de las partes y examinando las pruebas, tal como se hizo en el presente caso, donde el ciudadano Juez escucho a los Funcionarios Actuantes, a los testigos y al experto.
Existiendo dos aspectos esenciales de las audiencias orales y se fundamenta: 1.- La inmediación alegatoria, que es consecuencia de las audiencias orales y se fundamenta en que las partes tanto Vindicta Pública como Defensa presenten sus alegatos por ante el Tribunal constituido en sala. Debiendo el Juez resolver de mero derecho o valorado pruebas previamente recogidas en actuaciones escritas a las que las partes simplemente hacen referencia en la Audiencia. 2.- La inmediación probatoria, consiste en la recepción y ratificación de las pruebas frente a los miembros del tribunal, los cuales a través de los sentidos, presencian y perciben la fuente de la prueba en audiencia, así como su control, análisis y contradicción.
¿Cómo podía esta representación Fiscal incorporar como medio probatorio el acta Policial que sirve como elemento para fundamentar la acusación, si este instrumento por si sólo no es una prueba?
Es ilógica la afirmación hecha por el Apelante cuando señala que existió Violación al Principio de la Inmediación, toda vez, que consto en el juicio Oral y Público y en la Decisión Apelada que los Funcionarios Actuantes fueron contestes y afirmaron uniformemente ante el ciudadano Juez que efectivamente el día tres ( 03 ) de mayo del año dos mil tres ( 2003 ) a las seis y treinta de la tarde ( 06:30 p.m. ) en el punto de control ubicado en la base de protección fronteriza de la victoria, del teatro de operaciones N° 1 en la Jurisdicción de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, vieron aproximarse un vehículo Marca: Renault, Modelo: Fuego, Color: Beige, conducido por un hombre acompañado por una mujer que resultaron ser el ciudadano Argemiro Sepúlveda Casadiego y la Ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, que procediéndose a la revisión normal del vehículo observaron que los tornillos de la consola eran nuevos lo que motivó a los funcionarios abrir la misma destornillándola, localizando debajo de esta doce ( 12 ) paquetes de presunta droga y que fue esta misma ciudadana hoy condenada quien le notifico a los efectivos militares que no eran doce ( 12 ) sino trece ( 13 ) paquetes de droga. Estos funcionarios revisando nuevamente la consola el treceavo paquete de droga.
La recepción de esta prueba testimonial la hizo el Tribunal Unipersonal de Juicio oyendo a cada uno de estos Funcionarios Actuantes, es decir, con una inmediatez probatoria sin lugar a dudas.
En cuanto a la alegada Contradicción entre el Fundamento de la decisión y la Condenatoria que hace el apelante quien suscribe difiere por lo siguiente:
El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Será sancionado con prisión de diez (10 ) a veinte ( 20 ) años el que ilícitamente trafique, distribuye, oculte… de sustancias estupefacientes…”
Para el caso que nos ocupa la referida ciudadana…fue condenada con este fundamento legal…así lo entiende quien suscribe.
A criterio…la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. La impunidad es el reflejo de la injusticia, no solamente por el hecho de quedar sigla merecida sanción. Quedando este delito impune cualquier persona lo comete, ya que sabe que nunca va ser condenado….
PETITORIO
En virtud de todos los razonamientos expuestos, es por lo que, solicito con el debido respeto, a la honorable Corte de Apelaciones que declare Sin Lugar la Apelación interpuesta y Confirme la decisión dictada por el Aquo, en fecha ( 20 ) de junio del año dos mil tres ( 2.003 )…
Cumplidos todos los trámites procesales, se remitió la causa constantes de 263 folios útiles, con oficio N° 175, a los fines de que sea provista la cuestión planteada en la causa N° ( 1U 136-03 ) seguida a: CECILIA OJEDA CARREÑO.
En fecha 21-07-03, Se dio Cuenta en esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que integran la causa N° 1U-136-03. Se le dio entrada con el N° 1As 717-03. Se designó ponente al Dr. Alberto Torrealba López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23-07-03, se recibió actuaciones complementarías, constantes de ( 13 ) folios útiles, a los fines de que sean agregadas a la causa original; ello en virtud de la solicitud hecha a manuscrito en fecha 14-07-03 por la acusada Cecilia Ojeda Carreño, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó fuese trasladada en presencia de la vindicta pública. El Tribunal de Juicio en fecha 15-07-03, niega el traslado por considerar, que el competente para acordar el traslado y oír cualquier declaración de la acusada es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 05-08-03, se Admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 13-08-03, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-08-03, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación. Concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el Lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
IV
Motivaciones para decidir :
El Abogado recurrente fundamenta su recurso manifestando, que el procedimiento de registro del Vehículo descrito en el acta de registro levantada al efecto y la cual no fue promovida ni incorporada al proceso por su lectura, se realizó sin los testigos instrumentales exigidos en el artículo 207 en concordancia con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la exigencia legal, de que para el momento de registrar algún vehículo sospechoso debe hacerse el registro en presencia de testigos llamados por la doctrina como instrumentales y cuya inobservancia acarrearían la nulidad absoluta del procedimiento de registro, en virtud de que se estarían violando los principios de legalidad y debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución Nacional y 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los razonamientos y a las declaraciones de los testigos, considera que el registro del vehículo, no cumplió con lo preceptuado en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho medio probatorio así como las demás pruebas derivadas del acto, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes y las fotografías incorporadas son pruebas ilícitas obtenidas de manera ilegal. Es por lo que solicita la nulidad del procedimiento de registro y consecuencialmente de los demás actos.
En relación a este pedimento, en donde se cuestiona la manera como se hizo la inspección del vehículo donde se encontró la droga, ya que según la defensa, se violó lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ello tal prueba no tiene valor alguno por ser ilícita, solicitando su nulidad.
La Corte de Apelaciones, observa: El artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en relación con la inspección de vehículos lo siguiente:
Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la inspección de personas expresa:
Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
Al analizar las disposiciones legales anteriormente transcritas, observamos que las mismas establecen las reglas que han de seguirse para las inspecciones de vehículos y personas inspirados en el principio general sobre la licitud de la prueba, en el cual los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso en la forma legal.
Así las cosas, cuando analizamos los alegatos del recurrente y las actuaciones de autos, observamos que el principio de la licitud de la prueba no ha sido vulnerado, puesto que el no cumplimiento de las formalidades en la forma como se llevó a cabo la inspección del vehículo, no tuvo inherencia alguna sobre el resultado que arrojó, que fue el hallazgo en la consola del vehículo de trece (13) paquetes, los cuales al ser sometidos a experticia se determinó, que la sustancia de que estaban compuesta era cocaína base con un porcentaje de pureza de 56,33% y con un peso de 13 kilos, con 33 gramos y 100 miligramos.
Es por ello, que esta Sala Única de esta Corte de Apelaciones desestima el alegato, en el cual se pide la nulidad de la inspección del vehículo automotor y así se declara.
En relación a la primera denuncia, el abogado en su escrito recursivo denuncia que hubo violación al principio de la inmediación, previsto en el ordinal 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Para reforzar su denuncia manifiesta que el Tribunal en la parte donde indica DEL CUERPO DEL DELITO, fundamentó el mismo en el acta de fecha 3 de mayo de 2.003 y que tal como consta en las actas de juicio promovidas como prueba del presente recurso, no consta que el acta de registro haya sido incorporada en la audiencia del juicio respectivo, como tampoco fue promovida por parte del Ministerio Publico, ni en el escrito de acusación cursante a los folios 87 al 93 en la parte que dice de los elementos probatorios que se promueven, así como tampoco al momento de promover las pruebas en forma oral.
La Corte en relación a esta denuncia observa:
Es cierto que el Ministerio Público, no promueve en forma directa el acta a la cual hace referencia el recurrente, pero si se analiza la parte donde promueve los testimoniales, se observa en la N° 1, que estas se refieren a la declaración de las personas que practicaron el procedimiento el día 03-05-03 que, no es otro que el acta a la cual hace referencia el recurrente, y que él manifiesta que no fue promovida. No tiene razón el recurrente al argumentar esa violación, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia.
Respecto a los argumentos expuestos en la segunda denuncia, de que existe contradicción entre el fundamento de la decisión y la condenatoria prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte al hacer un análisis exhaustivo de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio considera, que éste dictó la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juzgador utilizó la sana critica para explicar las razones que lo llevaron a condenar a Cecilia Ojeda Carreño y Absolver a Argemiro Sepúlveda Casadiego, hizo un examen de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a la conclusión que fue la sentencia, en la cual plasmó los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó.
El Tribunal A-Quo, hizo una exposición detallada y pormenorizada de los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público, por lo que la sentencia no contiene contradicción alguna como lo expresa el recurrente, teniendo como consecuencia que el alegato debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
El recurrente en su denuncia tercera, alega que la sentencia fue fundamentada en pruebas obtenidas en forma ilegal, así como incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral y Público; es decir, en forma ilegal, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta denuncia, son validos los argumentos esgrimidos por esta Sala cuando desestimó los alegatos hechos por el recurrente al solicitar la nulidad de la inspección del vehículo, así como todo lo derivado de ello.
Igualmente vale aclarar a la defensa, que en nuestro proceso penal, hay una contraposición de intereses, donde las partes tienen la carga de probar su alegatos; sin embargo en el caso de autos, al leerse las actuaciones, observamos que la defensa no se opuso o impugnó las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a su licitud, utilidad o pertinencia en el juicio oral y público, ni promovió ninguna que corroborara o reforzará los alegatos esgrimidos a favor de los acusados; por lo que se infiere que hubo en su actuación, control de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal.
Es por ello, que esta Corte de Apelaciones estima improcedente a estas alturas del proceso esgrimir alegatos en relación a la licitud o utilidad de la prueba aportada por la contraparte, ya que en ningún momento en el debate oral y público las rechazó o las contradijo por tales motivos, ni aportó ninguna a su favor, una vez concluida la recepción de las pruebas por parte del Ministerio Público, sin ninguna clase de oposición por parte de la defensa, en virtud de que ésta ejerció el control de dichas pruebas, al interrogar a los expertos y funcionarios policiales con el objeto de destruir los efectos de las pruebas producidas.
En consecuencia, ésta denuncia así planteada debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Dispositiva:
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Miguel Felipe Molina, defensor de la acusada Cecilia Ojeda Carreño, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure - Extensión Guasdualito, en fecha 06-06-03 y publicada el 20-06-03.
SE CONFIRMA la decisión del Tribunal recurrido, mediante la cual CONDENA a la ciudadana: Cecilia Ojeda Carreño a cumplir la pena de doce ( 12 ) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 197, 205, 207, 452 ordinales 1° y 2°, 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ALEXIS PARADA PRIETO.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ALBERTO TORREALBA LOPEZ. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZA SUPERIOR.
ZAIDA SAVERY OCHOA.
SECRETARIA.
CAUSA N° 1As 717-03
ATL/sm.
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