CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2003.-
193° y 144°
PONENTE: MARIELA CASADO ACERO
CAUSA PENAL N °
1Aa 728-03.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
QUERELLANTE:
JOSE ANGEL HURTADO
QUERELLADO:
JESUS RAFAEL PEREZ
DELITO:
EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 494 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TITULO DE LA DECISION: APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA LA QUERELLA.
I
Procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JOSE ANGEL HURTADO, actuando en su propio nombre y representación, acusador privado, debidamente identificado en autos; contra el auto dictado en fecha 30-07-03, por el Tribunal antes referido, el cual estableció:
Omissis…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la querella interpuesta por el Abg. JOSE ANGEL HURTADO antes identificado por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por incompetencia funcional, en consecuencia, se acuerda su remisión al Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure…(Omissis).
Ahora bien, el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de un (01) folio y su vuelto, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-08-03, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“…Omissis…en fecha 30 de julio del presente año, este honorable Tribunal a su digno cargo dictó, sentencia mediante la cual rechazó la acusación privada presentada por mi, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… ante usted comparezco a fin de interponer recurso de apelación en contra del mencionado fallo por los motivos que a continuación paso a exponer:
Primero: El delito por el cual se intenta la acusación privada se reputa como de Acción Privada, Toda vez que así lo ha catalogado el legislador en el artículo 494 del Código de Comercio.
Segundo: El tratamiento procesal, aplicado a la acusación privada no corresponde con el artículo 296 Código Orgánico Procesal Penal, pues tal disposición es atinente al Procedimiento Ordinario y no de los procedimientos especiales.
Tercero: La Jurisprudencia, citada por este tribunal, tal como se desprende de la hoja de decisiones del tribunal Supremo de Justicia que al efecto consigno no fue pronunciada, pues en el mes de febrero del 2002, el día 24 no fue emitido fallo alguno.
Cuarto: Reconoce el A Quo, que existe un procedimiento especial, que no es otro que el aplicado a delitos a instancia de Parte Agraviada.
Quinta: Se encuentra excluido el tipo Penal previsto en el artículo 494 del Código de Comercio de la normativa prevista en el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Mediante auto de fecha 14-08-03, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Planteado todo lo anteriormente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
El recurrente en su escrito recursivo como aspecto esencial de su pretensión, y fundamentado en el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la facultad de apelar en el caso que la querella interpuesta sea rechazada, alega que el delito por el cual intenta la acusación privada se reputa como de acción privada, catalogado así por el legislador en el artículo 494 del Código de Comercio; que el tratamiento procesal aplicado a la acusación privada no corresponde con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; que la jurisprudencia citada por el tribunal a quo no es tal, por cuanto en esa fecha no fue emitido fallo alguno por el Tribunal Supremo de Justicia; que el a quo reconoce que existe un procedimiento especial, que no es otro que el aplicado a delitos a instancia de parte agraviada; que se encuentra excluído el tipo penal previsto en el artículo 494 del Código de Comercio de la normativa prevista en el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio prevé:
“El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, …(Omissis)...Subrayado nuestro.
Considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, destacar que el cheque cumple la función económica de ser un instrumento de pago. Tal y como lo señala el maestro Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, requiere entonces una tutela penal que asegure en la medida de lo posible, su confiabilidad y su correcta circulación.
Es en el Código de Comercio venezolano donde se prevé, artículo 494, delitos especiales relativos al cheque.
El delito de emisión de cheque sin provisión de fondos es un delito especial, tipificado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, cuya infracción es de acción privada.
Atendiendo a la naturaleza de la acción penal de este tipo delictivo tenemos, que como ya expusimos es de acción privada, perseguible sólo por denuncia de parte interesada. Entendiendo como parte interesada, no únicamente a la persona a favor de la cual se ha emitido el cheque, sino además, cualquier otro individuo que tenga interés.
En el delito de acción privada la parte interesada o agraviada tiene de manera exclusiva y excluyente la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal. El delito que nos ocupa es enjuiciable por denuncia (modo de proceder que se emplea regularmente en los delitos de acción pública). Lo que importa, para afirmar que los delitos previstos en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio son de acción privada, no es el modo de proceder, denuncia, sino el hecho que la norma sustantiva reserva a la parte interesada el ejercicio de la acción penal.
La acusación entonces, no es la única forma de instancia de parte interesada. La denuncia de parte interesada es, también un medio de instancia de parte interesada.
El Código de Comercio al disponer que los delitos previstos en el encabezamiento del artículo 494 son enjuiciables por denuncia de parte interesada, tiene como finalidad facilitar el ejercicio de la acción penal que nace de la perpetración de tales delitos. Por tales razones deben seguirse los trámites del procedimiento penal ordinario.
Por su parte y en el mismo orden, el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos qué sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública…(Omissis).
“Como se ve, del contenido de las normas sustantiva y adjetiva penal antes transcritas, el conocimiento de la investigación del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, corresponde al Ministerio Público por tratarse de un delito enjuiciable por denuncia de parte interesada o por requerimiento de la víctima. De tal manera, que quién tenga la condición de sujeto pasivo en la comisión del tipo penal que ocupa la presente causa, debe proceder para obtener la sanción correspondiente para el sujeto activo de la manera siguiente: PRIMERO: Denunciar formalmente de manera escrita o verbal, por ante el Ministerio Público, lo que considere procedente, en relación con la comisión del delito del que ha sido víctima, en el presente caso, un cheque recibido que presuntamente fue emitido sin que se le proveyera los fondos necesarios para ser cobrado. Ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Puede también la víctima proceder a presentar formal querella acusatoria por escrito ante el Juez de Control, a tenor de lo previsto en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem, pudiendo solicitar en su querella al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, tal y como está previsto en el artículo 295 ibídem.
Si ha sido interpuesta la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, éste debe ordenar sin perdida de tiempo el inicio de la investigación, practicando todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible denunciado y así dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la querella por parte del Tribunal de Control, si es ésta la vía utilizada por la víctima, el juez la admitirá o rechazará, notificando al Ministerio Público y al imputado, caso contrario procederá atendiendo a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Extraído de decisión de fecha 11-08-03, en la Causa N ° 1Aa 718-03.).
En el caso que nos ocupa, la víctima, Abogado JOSE ANGEL HURTADO MARTÍNEZ presentó querella por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; Procediendo el referido Tribunal a rechazar la querella interpuesta, atendiendo a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando su incompetencia funcional y acordando su remisión al Tribunal de Control. Al respecto cabe observar, que si bien es cierto la incompetencia funcional del Tribunal Primero de Juicio para conocer de la querella que se le presentaba, lo ajustado a la norma del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal era por parte de este tribunal, declinar la misma en un Tribunal de Control para que éste procediera conforme a lo dispuesto en la Norma Procesal del artículo 296 Ejusdem; es decir, admitirla o rechazarla. Obsérvese, que la facultad de admitir o rechazar la querella por la presunta comisión de un delito de acción pública o por requerimiento o instancia de la víctima, es competencia de un Tribunal de Control y no de un Tribunal de Juicio, quedándole a éste como ya se expresó y en un caso como el tratado, la potestad de declinar la competencia en el Tribunal de Control que es el que debe conocer de la causa. Razón por la cual, queda revocada parcialmente la decisión recurrida, esto es, en cuanto al particular primero donde rechaza la querella interpuesta por el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, fundamentándola conforme a lo establecido en artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y confirmada en cuanto a lo dispuesto en el mismo particular primero relacionado con la remisión de la causa principal al Tribunal de Control dada su incompetencia funcional para conocer de la misma e igualmente queda confirmada en cuanto al particular segundo de la dispositiva, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-07-03, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bájese la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil tres (27-08-03).
ALEXIS PARADA PRIETO.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)
ZAIDA SAVERY OCHOA
SECRETARIA.
CAUSA PENAL N° 1Aa 728-03.
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