San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2003.
193 ° y 144 °
PONENTE DRA. MARIELA CASADO ACERO.
CAUSA N°
1Aa 725-03.
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. FRANK REINALDO TOVAR.
FISCAL CUARTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. VERONICA MARIA ROSARIO.
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD (ARREBATÓN).
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANK REINALDO TOVAR, inscrito en el IPSA Bajo en N ° 96.957, Defensor Privado del ciudadano: ANGELO URBANO RIVERO, en la Causa signada con el N° 1C-4.596-03, en contra del Auto dictado en fecha 16 de Julio de 2.003, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual estableció:
“Omissis…DISPOSITIVA…Omissis…este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 13-07-03, hecha por la defensa. SEGUNDO: Decreta el procedimiento por flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ANGELO URBANO RIVERO, natural de la Isla Elba, Estado Apure, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.147, residenciado en la Avenida Miranda, Casa N° 9 San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de detención preventiva. CUARTO: Una vez firme la decisión remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente por distribución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…Omissis …”
I
El recurrente presentó escrito en fecha 21-07-03, contentivo del recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de julio de 2003, donde considera procedente la medida cautelar privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, explanando sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:
“…Omissis…PRIMERO: El presente Recurso se ejerce en contra del Auto dictado por éste Tribunal Primero de Control, en fecha 16 de Julio del año 2003, donde considera procedente la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el represente del Ministerio Público, establecida en los Artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizando el Artículo 458 del Código Penal, en su único aparte y dado que a mi defendido se le imputa el delito de robo en su modalidad de “arrebatón”, es por lo que señalo que esta norma tiene la pena establecida de Prisión de seis a treinta meses; lo cual debidamente concordado con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la medida privativa de libertad en contra de mi defendido. TERCERO: Por cuanto el ciudadano ANGELO URBANO RIVERO, no presenta antecedent6es penales y no tiene registro policial, debe darse por entendido su buena conducta predelictual, tal observación la hago sobre la base del principio de la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicito de esa Corte de Apelación, se – declare nulo el auto que decreta la medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano: ANGELO URBANO RIVERO y consecuencialmente se ordene la libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-Justicia que espero merecer…Omissis…”.
En fecha 22-07-03, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó EMPLAZAR al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que dé contestación a la Apelación de Auto ejercida por el Abog. FRANK REINALDO TOVAR y promueva las pruebas que estime pertinentes. El Fiscal del Ministerio Público no dió contestación al Recurso ejercido.-
II
En fecha 29 de Julio de 2.003, se recibió Cuaderno Especial de la Causa N° 1C-4.596-03 seguida contra: ANGELO URBANO RIVERO, presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD ( ARREBATÓN ), tipificado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal Venezolano. En la misma fecha se dió cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: Alexis Parada Prieto, Mariela Casado Acero y Alberto Torrealba López, correspondiéndole el Nro. 1Aa 725-03 y por distribución, la ponencia a la DRA. MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2.003, DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 437 en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenemos:” La libertad personal es inviolable.; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de 1969-Gaceta Oficial N° 31.256 del 14-06-77)
“Artículo 7. Derecho a la libertad personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. …”
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966, Gaceta Oficial N° 2.146 del 28- 01- 78)
“Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no ha de ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.-…”
Es decir, las Constituciones de los Estados consagran las garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, que deben ser observados, preservados. Recogen un conjunto de preceptos que establecen el deber ser jurídico supremo en materias como derecho a la libertad, detenciones en contraposición a éste, derecho a la defensa, presunción de inocencia entre otros; así como respecto a las formalidades que deben cumplir los órganos competentes al adoptar cualesquiera de esas medidas o la prohibición absoluta que adopten alguna de ellas.
En el mismo orden de ideas, en razón de los tratados intenacionales fuente directa y primordial del derecho procesal en todos los países que son parte de los mismos. Siendo la República Bolivariana de Venezuela parte de todo un conjunto de tratados, pactos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, tales como la Declaración de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José).
Ahora bien, no obstante al aludir anteriormente a las Constituciones y Tratados Internacionales, señalando que el individuo parte de un Estado tiene derechos, derechos fundamentales inherentes a su condición de ser humano y que han sido recogidos en ellos precisamente como garantía de los mismos, no debemos obviar que, igualmente en contraprestación, como integrante de un conglomerado social, tiene obligaciones que cumplir en aras de salvaguardar los derechos de los demás integrantes de la sociedad a la que pertenece.
Es al Estado precisamente por disposición constitucional, a quien le corresponde velar y garantizar el equilibrio, por una parte, de los derechos individuales y por la otra, de los derechos del conglomerado.
El Estado en ejercicio del poder jurisdiccional debe dirigir su función en lograr el equilibrio en las relaciones de los iguales, por lo menos consideración así estimada de derecho.
Así tenemos entonces que, la determinación de una lesión o daño, la responsabilidad de alguno en el hecho estimado como delictivo, causante del daño o lesión, debe propender a establecerse de la manera más pacífica y equitativa en un estado de derecho. Con resguardo de derechos y garantías para las partes interesadas, que en definitiva es en resguardo de la existencia del estado mismo.
La justicia como institución superior a la ley obliga a la satisfacción del derecho reclamado. Es obligación del poder jurisdiccional resolver satisfactoriamente en relación a determinar si efectivamente el derecho reclamado es tal, si corresponde o no la satisfacción del mismo.
Al efecto, el ordenamiento jurídico establece dentro de los límites constitucionales, medidas restrictivas de derechos fundamentales por diversas causas. Entre ellas la dispuesta en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que además de la garantía del derecho a la libertad como regla, establece igualmente la excepción a la misma y la forma como debe ser llevada la excepción siguiendo el marco de garantías a pesar de la excepción misma.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, tenemos un procedimiento de flagrancia determinado como tal por el tribunal de Control correspondiente a solicitud del Ministerio Público, es decir fue presentado un ciudadano aprehendido en flagrancia según lo determinó el tribunal de control en fecha 16 de julio de 2003; pareciera que la consecuencia de la aprehensión en flagrancia es necesariamente quedar privado de libertad; sin embargo, debemos analizar algunos aspectos antes de determinar si efectivamente corresponde decretar una medida privativa preventiva de libertad.
Al respecto tenemos que, el hecho delictivo que le fue imputado por el titular de la acción penal fue el de “Robo bajo la modalidad de Arrebatón “ de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en su último aparte. Solicitando además “de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho punible merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho punible, pudiera existir peligro de fuga, pues manifiesta no tener trabajo fijo, no ha consignado ningún tipo de arraigo (resaltado propio), por lo que pudiera evadir el proceso; concordado con el artículo 251 ejusdem, en el ordinal 1, la pena que podría imponerse dentro de las modalidades de Robo (resaltado propio), no tiene beneficio, en cuanto al literal 4 y 5 falta por revisar en el sistema (sic). Igualmente de conformidad con el artículo 250 pudiera existir peligro de obstaculización de la investigación, pudiera influir en la víctima; pidiendo el procedimiento de flagrancia y medida privativa de libertad “fundamentada en los planteamientos anteriormente expuestos.
El Tribunal de Control acogió la solicitud del Titular de la acción penal en relación a la medida privativa preventiva judicial de libertad, a pesar que el tipo delictivo imputado es el establecido en el artículo 458 del Código Penal, Robo, modalidad Arrebatón, que prevé una pena de prisión de seis (6 ) a treinta ( 30 ) meses de prisión; por tal virtud y de acuerdo a razones de política criminal, es considerado como un delito menos grave. En tal estimación, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Sólo correspondería una medida cautelar sustitutiva de libertad en el caso que nos ocupa, por mandato expreso de la norma referida. Y aún cuando la norma exija que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, manifestando que podrá acreditarla de cualquier manera idónea, debemos interpretar la exigencia en contexto y esencialmente, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, Tratados Internacionales y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8.
Al respecto de la presunción de inocencia, debemos estimar que es uno de los principios fundamentales del proceso penal moderno, fundamentalmente de corte acusatorio, ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento.
Se encuentra en estrecha conexión con el debido proceso. Considerado en garantía de que la parte acusadora tiene que probar sus imputaciones, cualesquiera que sean. Por tal virtud, el hecho de ser señalado como imputado de un hecho delictivo no establece per se, la circunstancia de mala conducta pre delictual, ésta igualmente, debe ser probada por quien la invoque, luego entonces, debe presumirse buena conducta pre delictual siempre.
La presunción de inocencia es la base del principio de libertad en el proceso penal, pués sólo ante una evidencia muy manifiesta de los elementos de convicción contra el imputado de delitos graves, puede realmente proceder la prisión provisional como medida extrema que ciertamente adelanta los efectos de una sentencia condenatoria, aun cuando en razón del mismo principio de presunción de inocencia no sea ese el fundamento de la prisión provisional, sino de acuerdo a la norma adjetiva que nos rige, el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
En esa misma relación y por cuanto fuere invocado por el titular de la acción penal y así determinado por el Tribunal A quo, consideramos señalar, a los efectos de determinar por qué no debió ser considerado precisamente, las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, que prevé con precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Circunstancias que deben evaluarse concatenadamente, y que deben ser razonadas y probadas por el que pide la estimación del peligro de fuga, no sólo señaladas en atención a lo dispuesto en la norma misma.
En el presente caso, según de desprende de acta recogida de audiencia de presentación de imputados de fecha 16 de julio de 2003, fue invocada la circunstancia: “por cuanto no tiene trabajo fijo”, según la petición fiscal y acordada por el juzgador. Con el sólo señalamiento de no tener trabajo fijo invocado como circunstancia a estimar, a los efectos de establecer el peligro de fuga, puede tornarse sumamente discriminatorio, lesivo, violatorio de derechos fundamentales, en el entendido claro está, que el trabajo además de una obligación es un derecho y que como tal debe ser garantizado. Si tal fuere el caso, pudiéramos entrar a sancionar con penas privativas preventivas de libertad en razón de ser desempleado o en el peor de los casos en consideraciones mucho más estigmatizantes de vago.
Es bueno destacar que, probablemente un considerable porcentaje de la población venezolana coincida con esta característica.
Así mismo, al señalar como circunstancia a considerar del peligro de fuga el arraigo, el titular de la acción penal invocó que el imputado “no había consignado ningún tipo de arraigo”, en evidente contradicción con el ejercicio de su propia función de titular de la acción penal. Es al propio Ministerio Público a quien le corresponde explanar y demostrar en qué consiste el arraigo y por qué no, o sí, puede considerarse en el caso que lo invocado, en el entendido que se establecerá no sólo un domicilio reconocido, que por cierto, fuere señalado en el acta que recogió la audiencia de presentación del imputado, sino concatenadamente, bienes e intereses, buen nombre, reconocimiento o prestigio en la comunidad donde convive, características éstas que debe apreciar el juzgador en cada caso concreto. La cual fuere estimada (la circunstancia de no haber consignado arraigo) en esos mismos términos por el Tribunal de Control.
En relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal e invocado por el titular de la acción penal “pudiera influir en la victima” y estimado por el juzgador, cabe analizar que la posible influencia sobre testigos, expertos o victimas hay que valorarla de acuerdo con el poder, influencia y la peligrosidad del imputado (caso de crimen organizado por ejemplo).
Cuando se trata de un tipo delictivo cuya pena no exceda en su límite máximo de tres años sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, no debe entrar a considerarse peligro de fuga ni de obstaculización; es esa la interpretación que de la norma corresponde hacer. Cuando en uso y atribución del poder jurisdiccional otorgado por el soberano, al interpretar las normas debe el juzgador determinar su verdadero sentido y alcance, descubrir y precisar la voluntad manifestada en forma jurídica.
Si bien la Corte de Apelaciones ha hecho un pequeño análisis en relación al peligro de fuga y de obstaculización, en relación al caso que nos ocupa, a pesar que son consideraciones que no corresponden en razón de la pena a imponer en el caso, según el tipo delictivo imputado, ha sido en virtud de la estimación que hizo el Tribunal del Control , supuestos éstos (peligro de fuga y|o de obstaculización) cuyas circunstancias de existir o estar presentes, podrían única y excepcionalmente ser fundamento de una medida privativa preventiva judicial de libertad.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse con lugar, en consecuencia el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, debe proceder a dar cumplimiento al mandato de la norma adjetiva penal, prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANK REINALDO TOVAR, inscrito en el IPSA Bajo en N ° 96.957, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: ANGELO URBANO RIVERO, en contra de la decisión (Auto) dictada en fecha 16 de Julio de 2.003, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, revoca solo en lo que respecta a la medida preventiva privativa judicial de libertad decretada en contra del imputado ANGELO URBANO RIVERO por la comisión del delito de Robo, Arrebatón, establecido en la última parte del artículo 458 del Código Penal. Se ordena al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diaricese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003).
ALEXIS PARADA PRIETO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ MARIELA CASADO ACERO
JUEZ SUPERIOR. JUEZA SUPERIOR.
(PONENTE).
ZAIDA SAVERY OCHOA.
SECRETARIA.
CAUSA N ° 1Aa 725-03.
APP/nl.-
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