CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2003.
193 ° y 144 °

PONENTE DR ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1 Aa 723-03

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO: MIGUEL LEONARDO RISSO L.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: VICTOR ARMINIO ALTUNA G.

DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS.

ACUSADOS: CORNELIO ARIZA y VIANNEY BADILLO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

TITULO DE LA DECISIÓN:

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR ARMINO ALTUNA GARCÍA, actuando con carácter de Defensor Privado de los imputados: CORNELIO ARIZA y VIANNEY BADILLO en la presente causa, en contra de los autos de fechas: 10 y 11 de Julio 2.003, dictados por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales: acordó fijar la audiencia preliminar y negar la solicitud de libertad hecha por la defensa.



De los autos objeto de impugnación:

1.- Auto de fecha 10-07-03:

“…Omissis…
a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público; acuerda fijar para el día 23 de Julio de 2.003, a las 2:00 p.m. la celebración de la Audiencia Preliminar… omisis.”

2.- Auto de fecha 11-07-03:

“…Omissis…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, y en consecuencia NIEGA la solicitud de libertad, solicitada por escrito de fecha 04-07-03, inserto al folio 299 que fundamentara en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en oportunidad de la audiencia que dio origen a la presente decisión….en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial de libertad que en fecha 06-05-03; fue decretada por el Tribunal Segundo de Control…Omissis”.



En fecha 13 de Marzo de 2.003, encontrándose dentro de los días hábiles tal como lo prevé el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:00 a.m., constante de 8 folios útiles, tal como se evidencia a los folios N° 01 al 09 que riela la presente causa, la defensa privada, VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, presenta formal Recurso de Apelación, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, solicitando se “…revoque la decisión impugnada, por ser contraria a los más elementales principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la libertad”. El recurrente fundamenta su primera apelación de autos: a tenor de lo preceptuado en los artículos 191, 196, 436 único aparte, y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda apelación: a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 de la Constitución Nacional y 250 en su aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamenta la defensa en su escrito lo siguiente:

Fundamentos del recurso de apelación

“….Omissis…
…AUTO QUE ACORDÓ LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
PRIMERO: El presente recurso se ejerce de conformidad con los artículos 436, único aparte, 447 numeral 5to. y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Auto dictado por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 11-07-03,…en la presente causa se determinó que hubo violaciones de normas de derechos fundamentales y como consecuencia de ello decretó la nulidad del auto que había dictado el Tribunal Segundo de Control …y acordó la reposición de la causa al estado de que se celebrara la audiencia a objeto del otorgamiento de la correspondiente audiencia preliminar para el día 03-07-03 a las 2:00 p.m, lo que implica que el proceso se retrotrajo; y todo la actividad de cada una de las partes pierde eficacia, es decir, deben ser realizadas de nuevo, o en su defecto ratificadas, en base a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal Primero de Control al recibir el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Control, le asignó una numeración ( 1C-4.471-03), y el día 09-07-03, fijo la audiencia especial para escuchar a las partes en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que ordenó la celebración de la audiencia contemplada en el aparte 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento se pronunció por la existencia o no de alguna acusación, no obstante, lo hace el día 10-07-03, el Juez de forma increíble se da cuenta de que en el expediente había una acusación, y sorpresivamente dicta este auto apelado y ordena fijar la audiencia preliminar…si bien es cierto , en base al auto “nulo de nulidad absoluta” que acordó la prórroga dictado por el Juez Segundo de Control la representación Fiscal consignó un escrito de acusación, que sufrió los vaivenes o consecuencia de la declaratoria de nulidad, por tanto ese acto conclusivo debía ser ratificado por la Represtación Fiscal, sin embargo, en el expediente signado con el N° 1C-4.471-03, no existe tal manifestación de voluntad de la parte Fiscal antes de que se dictara el auto de fijación de la audiencia preliminar, lo que nos indica que el Juez primero de Control se Subsumió en la conducta de una de las partes en el presente caso, en la del Fiscal Quinto, aunado a que estaba pendiente la celebración de la audiencia ordenada por esta Corte de Apelaciones, es decir, que al momento en que se dicto este auto apelado, el juez desconocía que solicitaría la Representación Fiscal, si efectivamente haría uso de la prórroga para terminar con la investigación, o por contrario, dejaría sin efecto la solicitud de o por último ratificar el escrito de acusación. Y por tanto este auto dictado en estas circunstancias acarrea su nulidad por los siguientes motivos de hecho y derecho:
1.1) El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece
el acto conclusivo que debe dictar el Fiscal una vez concluida la respectiva averiguación, el cual esta representado en una acusación en caso de que existan elementos que en su convicción sean suficientes para demostrar la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible, no obstante, en el presente caso, una vez decretada la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia prevista en el aparte 5to. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación interpuesta perdió su eficacia y por tanto lo conveniente y ajustado a derecho era dictar de nuevo ese acto conclusivo, o en su defecto ratificarlo, sin embargo, el Juez Primero de Control se subsumió en la conducta de la representación Fiscal y acordó fijar audiencia preliminar.
1.2) El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que una vez presentada la acusación, en un lapso no menor de 10 días ni mayor de 20 se realizará la audiencia preliminar, lo cual ha sido violado en todo su alcance, en el sentido, que la defensa desconoce desde que fecha inicial esta contando el ciudadano Juez Primero de Control para fijar la realización de dicho acto, como también es oportuno resaltar que, no estamos dentro del lapso antes mencionado lo cual implica que en el presente caso, el Juez Primero ha omitido totalmente lo estipulado en dicha norma, en evidente trasgresión del debido proceso y desmejorado el derecho a la defensa en el sentido de los lapsos por los cuales se esta ventilando este proceso, no son los estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal, sino los que a bien tenga tomar en consideración el ciudadano Juez de Control a cargo de la presente causa. Al respecto ha dicho la Sala Constitucional (09-12-02) lo siguiente: “…La idea misma del juicio penal, en un procedimiento acusatorio, ilustra este aserto. El juicio penal no es cualquier pantomima, sino un debate, una contradicción entre las partes con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna racional y legítima la persecución penal y la pena que eventualmente llegue a imponerse, lo que permite hablar con propiedad de un verdadero juicio. El procedimiento acusatorio, lo mismo que el mixto, donde el juicio también es oral y público, introducido en Europa durante el Siglo XIX, es propio de los Estados democráticos de derecho. De ahí que lo relevante no son las características del procedimiento inquisitivo (concentración en un mismo órgano de la investigación y juzgamiento; debilitamiento del derecho de defensa, prevalencia del sumario sobre el plenario, etc.), es pues ellas son coherentes con el sistema político donde surge el Estado absoluto; sino la contradicción y el desfase histórico y político que significa haber mantenido hasta hace pocos días un sistema de enjuiciamiento criminal premoderno, propio de los Estados absolutos.(…omissis…) Respecto de cualquier demanda- denuncia o acusación- incoada por la comisión de delitos de lesa humanidad ante los tribunales penales, éstos deben advertir que el procedimiento a seguir está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. Cuya expresión más depurada se encuentra en los países anglosajones. Este aspecto resulta perfectamente comprensible in abstracto, ya que tiende hacia una mayor igualdad de defensa entre el acusador y la defensa. Más aún en Venezuela ante la presencia de un órgano de instrucción-Ministerio Público-encargado de recabar pruebas de cargo y de descargo (resaltado mío).
1.3) Igualmente la defensa desconoce si al momento en que se dictó el auto que acordó la celebración de la audiencia preliminar nos encontrábamos en la fase preparatoria o en su defecto en la fase intermedia, por cuanto si al día siguiente se realizaría una audiencia especial de prórroga del lapso de acusación como lo denominó el Juez de la Causa y que es un acto de la fase preparatoria, como se entiende entonces, que al día anterior se realizó un acto correspondiente a la fase intermedia, lo cual esta situación crea una inseguridad jurídica por una parte, y por la otra lesiona de forma flagrante el derecho a la defensa.
1.4) Además la situación descrita en el párrafo anterior viola el debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto al desconocimiento por parte de la defensa si al momento de dictar el auto que dictó la fijación de la audiencia preliminar, el proceso se encontraba en fase preparatoria o fase intermedia, igualmente nos crea una indefensión en el ejercicio de los respectivos recurso ordinarios o extraordinarios, por cuanto no sabemos si contamos por día hábiles o días continuos, y así lo alegamos a favor de mis defendidos.
1.5) Por otra parte, esta actuación ilegal del juez Primero de Control de este Circuito Judicial contraría la decisión de esta Corte de Apelaciones, en el sentido que repuso la causa al estado de la celebración de la audiencia prevista en el 5to. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Juez Primero de Control se adelantó en el proceso y fijó la audiencia preliminar no tomo en consideración la reposición de la causa, como tampoco el hecho de haber fijado por el mismo una audiencia especial para el día siguiente, es decir, el día 11-07-03, acto este correspondiente a la fase preparatoria.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure, que decrete la nulidad del auto dictado por el juez Primero de Control el día 10-07-03, que acordó fijar la audiencia preliminar para el día 23-07-03, por cuanto el mismo atenta contra los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia esta situación le causa un gravamen irreparable a mis defendidos.
SEGUNDO: Con el presente recurso de apelación de autos, es solicitar en este momento el respeto al debido proceso y a la defensa ya violentados por los jueces que han conocido de la presente causa; derechos fundamentales estos previstos en nuestra Carta Magna, específicamente, en el artículo 49, encabezamiento y numeral primero, respectivamente INDEPENDIENTEMENTE QUE SEAN JUZGADOS EN LIBERTAD O BAJO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no obstante, si esta corte de Apelaciones considera ajustado a derecho que sean juzgado en libertad, tampoco mis defendidos renuncian a ese derecho, que si bien es cierto, que el presente proceso tiene como finalidad establecer el grado de participación de mis defendidos en la comisión del delito investigado (drogas), no es menos cierto, es que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades haya considerado que el “trafico de Estupefaciente” por su connotación es un delito de Lesa Humanidad, no da lugar, primero, que se violenten los derechos fundamentales de las personas bajo investigación por la comisión de ese tipo de delito por parte de la misma Administración de Justicia, que aún cuando a mis defendidos se le debe aplicar el mismo proceso penal que a otras personas no se deben menoscabar sus derechos y garantías al debido proceso, porque sino esos funcionarios señalados de violentar esos derechos deben responder ante la misma Administración de Justicia para restablecer su grado de responsabilidad en haber incurrido en actuaciones contrarias a derecho; y así lo alegamos en este acto, lo cual conlleva a la nulidad del auto.
DECISIÓN DICTADA POR EL MISMO TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE FECHA 11-07-03.
Igualmente en este acto, impugno la decisión que en copia fotostática anexo marcada “D” dictada con ocasión a la celebración de la audiencia especial de solicitud de prórroga, en virtud de los dispuesto en el artículo 447, numerales quinto y sexto, por tanto, debo esgrimir que este recurso igualmente es procedente en base a los siguientes razonamientos:
*En la audiencia especial de solicitud de prórroga , tal como la denominó el Juez de la causa, no se solicitó la revisión de alguna medida de coerción de libertad, sino se solicitó de forma expresa que se le otorgara la libertad inmediata a mis defendidos, primero, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones, y en segundo lugar, por mandato legal, es decir, porque así lo ordena el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es importante resaltar, que ninguna otra disposición concerniente al proceso como tal ordena la libertad, salvo cuando estando privado de libertad, el Tribunal correspondiente dicta una sentencia absolutoria, y por imperativo legal se le debe conceder la libertad de forma inmediata al imputado, y en consecuencia, en el presente caso no es aplicable la inapelabilidad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
*La intención de la defensa en esa oportunidad fue, y todavía es, de hacer cesar violación al derecho a la libertad, y no solicitar revisión de la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, no es facultativo, ni optativo del ciudadano Juez otorgar la libertad, sino por el contrario, es un mandato legal, y que si no se cumple se violenta de forma flagrante el derecho a la libertad, es decir, un derecho fundamental.
*El derecho a obtener una tutela judicial efectiva de acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, aunado a ese principio de carácter constitucional a la doble instancia.
*El bien jurídico que se busca proteger es la libertad, y en base a la negativa del ciudadano Juez de otorgar la libertad inmediata se causa un gravamen irreparable.
*El motivo utilizado por el Juez Primero para NEGAR LA LIBERTAD no tiene validez en los actuales momentos, por cuanto existe una jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 09-12-02(sentencia 3.167) donde establece de forma expresa:
“Por lo concerniente a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.
La sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las formas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,] suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por estudio y el trabajo – Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implica la impunidad.
Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la torturas, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarías y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho Internacional de los Derechos Humanos ( Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2.001). Es decir, existe imposibilidad material en la aplicación de aquellas normas dictadas con posterioridad a la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación, si a ello hubiere lugar. (…omissis…)
Concluye la Sala diciendo:
6. El proceso que debe seguirse para la investigación y juzgamiento de la presunta comisión de delitos de lesa humanidad es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente de corte acusatorio, donde la instrucción está encomendada al Ministerio Público-fase preparatoria y el juzgamiento a los Tribunales de Control-fase intermedia y Tribunales de Juicio-fase de juicio oral.-
7. La responsabilidad penal en las causa por delitos de lesa humanidad (delitos comunes) se determinará según lo disponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional suscrita por Venezuela, en cuanto a la parte sustitutiva; y el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la parte adjetiva.”

En razón a lo anterior expuesto, solicito que la impugnación de la decisión de fecha 10-07-03, sea revocada, por ser contraria a los más elementales principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la libertad, y a la jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional antes señalada.
Por último, solicito que ambos Recursos de Apelación de Autos, sean admitidos sustanciados y declarados con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.



II

En fecha 17 de Julio de 2.003 de conformidad con lo estatuído en el artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Control, acuerda emplazar al Representante del Ministerio Público para que en un lapso de tres días a partir de su emplazamiento, dé contestación y promueva pruebas.

Así mismo, en esa misma fecha, librada como fue la respectiva boleta de emplazamiento, siendo efectiva en fecha 21 de Julio de 2.003, y encontrándose dentro de los días hábiles para dar contestación, tal como lo prevé el artículo in comento, la Vindicta Pública, Abogado Miguel Leonardo Risso en uso de sus facultades legales, en fecha 24 de Julio de 2.003 siendo la 12:23 horas de la tarde, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, introdujo escrito de contestación, solicitando se declare “Sin Lugar todas y cada unas de las denuncias” planteadas en el escrito recursivo formulado por la defensa VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA. Fundamentando la petición de la siguiente manera:

Consideraciones Generales:
“…Omissis…
…Alega la contraparte entre otras cosas que PRIMERO:…en fecha 10de julio del año 2003, el cual me fue notificado el día 11-07-03…Ahora bien ciudadanos Miembros de esta Corte…y acordó la reposición de la causa al estado de que se celebrará la audiencia a objeto de otorgamiento de la prórroga solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, aún cuando ya el Fiscal había presentado la acusación y se había fijado la correspondiente audiencia preliminar para el día 03-07-03 a las 2: 00 p.m… omissis
…En este punto honorables miembros de la Corte de Apelaciones, permito aclarar algunas de las aseveraciones que hace el quejoso contraparte:
1. La primera oportunidad en que se me notifica de la audiencia preliminar, esto es, el 03-07-03, aún no se había pronunciado la corte….con motivo del recurso de apelación…lo cual no violenta los lapsos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, es decir estos continúan en forma inexorables… y que una vez que sobrevenga la decisión, será cuando se podría decir algo al respecto, mientras no suceda considero que el acto goza de plena vitalidad y por ende surte los efectos legales que haya de producir.
2. que el quejoso interpuso el recurso en su oportunidad y que el mismo fue declarado con lugar parcialmente, además la corte…determinó en forma precisa de que mi solicitud de prórroga fue interpuesta en tiempo útil, motivado por el cual considero que mi ACUSACIÓN , es válida y no ha sufrido los…VAIVENES…de la nulidad como alega el quejoso abogado.
3. que el Tribunal Primero de Control sólo se circunscribió a realizar una audiencia, que si bien es cierto no fue celebrada en su oportunidad, como también acertadamente la corte…en su decisión…mandó a celebrar…sólo esta audiencia…es decir retrotrajo el proceso al estado en que se celebrará esta y no como pretende confundir el quejoso,…que lo actuado es nulo de nulidad absoluta, cosa no es cierta…
4. que el Tribunal primero jamás se subrogó en el lugar del Ministerio Público como de forma tendenciosa y maliciosa quiere hacerlo ver el recurrente, puesto que el Juez notificó de la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar…se fija la oportunidad para la fecha del 23 de julio próximo, contados desde el día de la fecha de celebración de la audiencia especial, es decir como lo manda la norma adjetiva penal en un lapso no mayor de veinte días ni menor de diez días…
En tal sentido solicito sea desechado en su totalidad esta queja, en base a los razonamientos expuestos.

CAPITULO II

Alega en este punto el recurrente…El respeto al debido proceso y a la defensa ya violentados por los jueces que han conocido de la presente causa; específicamente en el artículo 49, encabezamiento y numeral primero, respectivamente INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SEAN JUZGADOS EN LIBERTAD O BAJO UNA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD…
Considera… que no son los jueces los que han violentados derechos a estos acusados, muy por el contrario, son sus propios defensores, los que les causan un daño irreparable y de forma irresponsable poco cónsona con principios morales y éticos…
En este escrito de apelación, desconoce el quejoso abogado; que no es como el dice o pretende hacer ver, que en la audiencia especial era para dar algún cambio de medida…más por el contrario era para depurar un procedimiento…en tal sentido pido respetuosamente a esa diga corte…no se tomen en cuenta los dichos del quejoso…dado que…de lo aquí explanado dichos alegatos son por demás inoficiosos y tendencioso, a así solicito sea declarado en la definitiva.


En fecha 25 de Julio de 2.003, se recibió con oficio N° 1.524-03, Cuaderno especial de la causa N° 1C-4.471-03, seguida a: CORNELIO ARIZA y VIANNEY BADILLO, presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, en la fecha supra, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los jueces superiores, Abogados: Alexis Parada Prieto, Mariela Casado Acero y Alberto Torrealba López, correspondiéndole por distribución la ponencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 31 de Julio de 2.003, esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse respecto de la cuestión planteada, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
La Corte para decidir observa lo siguiente:

En relación a la primera apelación, ésta se ejerce contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Julio de 2.003, mediante la cual se fija la audiencia preliminar para el día 23 de Julio de 2.003 a las 2:00 p.m..

Es cierto que el Tribunal Primero de Control fijó la audiencia preliminar, no habiendo realizado la audiencia de prórroga que le ordenó la Corte de Apelaciones en fecha 27 de Junio de 2.003; pero, no es cierto, que esa decisión haya anulado la actuación fiscal de la presentación de la acusación en el lapso de prórroga que le hubiere sido otorgado, por cuanto éste es un acto exclusivo del Ministerio Público.

Es bueno aclarar al recurrente, que cuando se decretó la nulidad de ese acto, de otorgamiento por parte del Juez de Control, de la prórroga a que se refiere el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), sin haber oído al imputado, vale decir, de un acto aislado del procedimiento, éste no acarrea la nulidad de los demás actos consecutivos, independientes del mismo, sino que, lo que se hizo con esa decisión fue dar lugar a la renovación de un acto que se realizó, incumpliendo la norma adjetiva penal referida.

La norma del artículo 250 del COPP prevé el parámetro de actuación del titular de la acción penal, parte acusadora del proceso penal venezolano, ante la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no esté evidentemente prescrita; existan elementos de convicción para estimar la autoría o participación del o los imputados en el hecho y una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización, según la apreciación de las circunstancias del caso; fundamento éste último, que de ser apreciado y estimado por el a quo, es lo que da lugar a decretar la medida privativa preventiva de libertad, como excepción al principio de libertad. Es decir, el titular de la acción penal solicita la medida privativa preventiva de libertad con los fundamentos señalados y el Juez Controlador de la Investigación, en uso del Poder Jurisdiccional que tiene en representación del Estado, de la sociedad misma, una vez revisados, analizados, y concatenados, decreta la privación preventiva de libertad. Ahora bien, establece la misma norma adjetiva ut supra señalada, que como ya mencionamos, establece parámetros de actuación para el titular de la acción penal, evidentemente bajo el control del juzgador, un lapso fatal (como regla, a la excepción de la restricción de libertad), dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que acordara la medida privativa preventiva de libertad, para que presente un acto conclusivo de la investigación que ha iniciado. No obstante, establece una excepción a ese lapso fatal de treinta días contínuos luego de la decisión, que en principio y como regla ha fijado; prórroga hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el titular de la acción lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, que cuando el legislador establece estos plazos o lapsos, lo hace para el titular de la acción penal, para que presente un acto conclusivo de la investigación que ha iniciado y que ha dado lugar a una medida restrictiva de libertad, como excepción al principio de libertad, dentro del tiempo que ha considerado equitativo y ponderado. Si el titular de la acción penal no presenta ningún acto conclusivo en el tiempo establecido como regla, ni ha solicitado dentro del tiempo, también establecido, una prórroga debidamente motivada, por mandato expreso ( en resguardo del derecho a la libertad suprimido en virtud de la decisión) de la propia norma del artículo 250 del COPP, EL DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR (resaltado propio). Esto es, la consecuencia jurídica de la no interposición de un acto conclusivo o del acto conclusivo por excelencia dentro del proceso que nos rige, en el tiempo perentorio establecido es la libertad inmediata del imputado.

Ahora bien, en el caso de marras estamos ante la situación jurídica de haberse acordado una prórroga para la presentación de la acusación sin haber oído al imputado, tal y como lo establece la norma del artículo 250 del COPP, quinto aparte; situación que si bien infringe la norma procesal señalada no acarrea la consecuencia de libertad inmediata, plena o no, del o los imputados, por cuanto, ha sido una actuación jurisdiccional la que ha infringido el dispositivo adjetivo. Lo cual, obviamente genera de inmediato el recurso correspondiente a fin de restituir la situación procesal violentada; pero que no ha sido la violación por parte del titular de la acción penal, del lapso fatal que le fuera establecido, impuesto por el legislador, para que presente acusación en contra del o los imputados.

Igualmente no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto Írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En el caso in comento se ordenó la repetición de un acto írrito, pero éste no acarrea la nulidad de los actos subsiguientes.

Tiene razón el recurrente, cuando expresa que hubo trasgresión del debido proceso y del derecho a la defensa por parte del Tribunal de Control, en virtud de que fijó un acto propio de la fase intermedia, sin haberse agotado la fase preparatoria, por lo que el Juez de Control debe fijar un nuevo lapso para realizar la audiencia preliminar, estimando para tal, la acusación presentada en el lapso de prórroga que le fuere otorgado al fiscal del ministerio público, unilateralmente por el juez controlador de la fase de investigación, por cuanto los argumentos, fundamentos o motivos que explanara el fiscal para la solicitud de la misma, no fueron desvirtuados por los imputados o la defensa, en la audiencia que al efecto se ordenara celebrar por esta Corte de Apelaciones .

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad del auto de fecha 10 de Julio del año 2.003, mediante la cual se fija la audiencia preliminar y ordena al Tribunal Primero de Control fije nueva fecha para la realización de la misma, y así se decide.

Alega el recurrente en su segunda apelación, vinculada estrechamente con los señalamientos anteriormente expuestos, que impugna la decisión dictada con ocasión de la celebración de la audiencia especial de solicitud de prórroga con base a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta en su escrito recurrido, que en la audiencia especial de solicitud de prórroga, no solicitó la revisión de alguna medida de coerción de libertad sino que solicitó que se le diera libertad inmediata a sus defendidos, primero por la decisión de la Corte de Apelaciones y segundo por mandato legal, por cuanto así lo ordena el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem que se refiere a la revisión de las medidas.

La Sala considera pertinente invocar los mismos señalamientos que al respecto se establecieran anteriormente respecto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto reitera que la norma es muy clara cuando establece, que si el Fiscal en el lapso de que dispone ( 30 días ) o en la prórroga, no presenta acusación, el detenido quedará en libertad. Quiere decir esto, que si el Fiscal presenta su acusación, no trae como consecuencia la libertad del imputado detenido.

En el caso de autos, cuando se realizó la audiencia especial de prórroga, ordenada por esta Corte de Apelaciones, ya existía la acusación por parte del Ministerio Público. Cuando la Corte de Apelaciones declaró la nulidad de la decisión del Juez de Control que acordó la prórroga para presentar la acusación por parte de la vindicta pública, anuló sólo el auto del Juez de Control, pero los actos consecutivos al acto írrito no fueron anulados como lo pretende la defensa, por cuanto la presentación por parte del Ministerio Público de su acusación dentro de la prórroga, era suficiente para dar cumplimiento a lo establecido en la norma considerada por esta sala, que la norma del 250 sexto aparte, es una obligación que se le exige al Ministerio Público y no puede ser vulnerado en ningún momento por la actuación del Juez que haya violentado la norma procedimental.

El juzgado de control concedió una prórroga para que la vindicta pública presentará la acusación, acto que cumplió; no puede ser imputable al Ministerio Público la no realización de la audiencia oral en su oportunidad, por cuanto el cumplió con lo dispuesto en la norma. Nuestro Sistema Procesal Penal adoptó el proceso acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público, parte acusadora, pero tampoco resulta viable si se violenta el principio de contradicción y, derecho a la defensa de la otra parte y se decide en base a la solicitud de una sola de las partes..

La decisión del Juez de Control en negar la libertad a los detenidos está ajustada a derecho, por lo que la consecuencia inmediata es confirmar la misma y así se decide.


Dispositiva

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

• CON LUGAR la primera apelación interpuesta por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en representación de los acusados: CORNELIO ARIZA y VIANNEY BADILLO, contra la decisión objeto de impugnación dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Julio de 2.003, ordenándose fijar nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar. .

• SIN LUGAR la segunda apelación interpuesta por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en representación de los acusados: CORNELIO ARIZA y VIANNEY BADILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2.003 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 1C 4.471-03.

Todo ello de Conformidad con lo previsto en los artículos: 191; encabezamiento del 250; apartes 5° y 6° del 250; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los cinco ( 05 ) días del mes de Agosto del año dos mil tres ( 2003 ). Años: 193° de la independencia y 144° de la federación
ALEXIS E. PARADA PRIETO.



PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ALBERTO TORREALBA LÓPEZ MARIELA CASADO ACERO.


JUEZ SUPERIOR (PONENTE). JUEZ SUPERIOR.


ZAIDA SAVERY OCHOA.


SECRETARIA.
Causa N° 1Aa 723-03
ATL/sm