REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2003

Vista la solicitud formulada por los Abogados en ejercicio Dr. Héctor Salvador Parra y Dr. Firmen Enrique Ynojosa, plenamente identificados al legajo contentivo de la causa, en la condición de defensores de los imputados Ciudadanos: PEDRO JOSE ACOSTA LARA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.947.621 y DONNYS DARWIN ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.045, a quienes se les sigue proceso penal por la comisión presunta de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos y contra La Libertad Individual, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que en fecha 19-07-03, previa celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos: Pedro Acosta Lara y Donnys Darwin Estévez Pérez de conformidad a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem, tal como consta del folio 50 al folio 53 del legajo contentivo de la causa.
SEGUNDO: Que la decisión mencionada en el particular anterior recayó, tal como quedó reflejado en la decisión correspondiente, en virtud de que la Ciudadana Juez que conoció del caso, estimó la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le hicieron inferir que los mencionados imputados pudieran estar incursos en la comisión de los hechos investigados, señaladas además la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encontraba prescrita, amén del peligro de fuga fundado en el hecho de que los imputados no residían dentro del territorio del Estado Apure y sí en el Estado Amazonas, específicamente en la Ciudad de Puerto Ayacucho. Igualmente estimó, entre otras circunstancias, el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en la presente causa.
TERCERO: Que la data del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad in comento, no excede los doce (12) días, toda vez que, como ya se refirió, fue dictado el día 19-07-03.
CUARTO: Que debido al exiguo tiempo transcurrido, quien aquí se pronuncia es del convencimiento que las circunstancias que en su oportunidad privaron al extremo de ser determinantes de la Privación de Libertad que como medida para garantizar los fines del proceso fue decretada, aún persisten, subsistiendo en consecuencia el peligro de fuga tantas veces referido. Así las cosas, aún cuando es cierto que el imputado puede, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar sustitución o revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no es menos cierto que el Juez, por imperativo legal del mismo artículo, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas “cada tres meses”.
QUINTO: Que conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su 6° aparte y habida cuenta del caso en estudio, si el Ministerio Público no presentare acusación dentro del lapso de Ley, los detenidos pudieran quedar en libertad mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad.
SEXTO: Que quien solicita fundamenta o soporta su petición en supuestos o presunciones de los cuales no ofrecen prueba contundente más que sus solos dichos. Empero lo expuesto, es de significar que parte de lo alegado por los solicitantes son solo susceptibles de ser dilucidados en juicio oral y público, en consecuencia, mal pudieran tenerse y colocarse como determinantes y ciertos a los efectos de producir el efecto querido por quienes pidan. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR lo solicitado por los abogados en ejercicio Dres. Héctor Salvador Parra y Firmen Enrique Ynojosa, inscritos en el Inpreabogado Nos. 78.978 y 95.898 respectivamente, según lo cual pidieron de este Tribunal sustituyera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 19-07-03 se decretara a los Ciudadanos imputados: PEDRO JOSE ACOSTA LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.623 y DONNYS DARWIN ESTEVEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.045, por una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere decretada a los citados imputados.
EL JUEZ,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY



LA SECRETARIA,


DRA. YULI BALI ARVELO









CAUSA N° 1C-4.659-03