REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2.003
193º y 144º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C 4.810- 03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. LUISA PANTOJA

VÍCTIMA : CANDIDO JESUS RODRIGUEZ LUQUE

SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS

IMPUTADO (S) JOSE DE JESUS ALVAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.271.617, obrero, natural de San Fernando de Apure, residenciado en El Tocal al lado Chicharronera, San Fernando de Apure, Estado Apure, JOSE VIANNEY ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.386, residenciado en la Carretera El Tocal a 50 metros de la Chicharronera, Estado Apure, SANTIAGO ALBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.073, obrero, residenciado en la carretera El Tocal, diagonal a la Chicharronera, San Fernando de Apure, Estado Apure, y RUFINA MARGARITA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.162.168, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, residenciada en la Carretera El Tocal, a 50 metros de la Chicharronera, San Fernando de Apure, Estado Apure.




En el día de hoy, Primero (01) de Agosto de 2.003, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JOSE DE JESUS ALVAREZ, JOSE VIANNEY ROSALES GARCIA, SANTIAGO ALVAREZ, Y RUFINA MARGARITA LEAL, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas y La Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, los imputados manifiestan que no tienen defensor, y se le nombra un defensor público, Dra. LUISA PANTOJA, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.”El Ministerio Público hace formal Presentación de los ciudadanos Imputados JOSE DE JESUS ALVAREZ, JOSE VIANNEY ROSALES GARCIA, SANTIAGO ALVAREZ, Y RUFINA MARGARITA LEAL, quienes se encuentran incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad y Las Personas, en perjuicio de CANDIDO JESUS RODRIGUEZ LUQUE, que según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios policiales de esta localidad ESQUEDA TOVAR LINO FERNANDO, JESUS ECHENIQUE Y JOSE LUIS CASTILLO, el día 30 de julio siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose en servicio, cuando hacía un recorrido en el perímetro de la ciudad, cuando se trasladaban vía El Tocal, específicamente frente a la Chicharronera, fueron llamados por un ciudadano quien les manifestó que había sido víctima de un robo por parte de un sujeto de nombre José de Jesús Alvarez, que se introdujo en su residencia, partiendo la pared, el cual le robó la cantidad de 260.000 bolívares en efectivo, una licuadora, una bombona de gas de diez kilos, un radio tipo audífono digital, un puñal, un reloj marca Casio y todo el mercado de comida, asimismo informó que iban siguiendo a este ciudadano desde su residencia cuando este llevaba los objetos antes mencionados, pero que este se introdujo en su residencia y esta siendo protegido por sus familiares, procedieron a entrevistarse con la dueña de la residencia, pero fueron interceptados por varias personas, algunos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y con botella de cervezas en las manos, le manifestaron que no intervinieran en el procedimiento policial, pero los mismos hacían caso omiso a la llamada de atención, uno de ellos sujetó a uno de los policías por el chaleco de seguridad, impidiendo que realizara la detención del ciudadano el cual estaba siendo requerido, ya que el mismo estaba en la parte del frente de la residencia, en eso una ciudadana lesionó a uno de los funcionarios en la parte del frente de la cabeza, con un arma contundente (palo), cuando optaron por utilizar la fuerza policial. Ahora bien, como quiera que las actuaciones que soportan la detención de los imputados, esta representación fiscal solicita de este Tribunal, acuerde a favor de los imputados Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 para el ciudadano José Jesús Álvarez, ordinales 3°, 6°, y 8°, concatenado con el Artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el resto de los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3°, 6°, y 259, o sea, caución juratoria. Igualmente solicito se abstenga de decretar la flagrancia, y se acuerde proseguir por el procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias por practicar. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron no querer declarar José de Jesús Álvarez y Santiago Álvarez, los demás imputados manifestaron querer declarar, Seguidamente se le toma la declaración al imputado José Vianney Rosales García y expone: “Yo iba llegando con una cervezas, cuando tenían el procedimiento a la casa de la señora Margarita, en ese momento que llego la unidad policial tumbando la puerta de la casa a la señora y yo le dije no le tumben la puerta a la señora y por eso estoy detenido. Es todo”. A continuación la Ciudadana Rufina Margarita leal, expone: “Porque lo que refieren no es lo que dicen, el señor agente llego tumbando la puerta, no trae la boleta de cateo y dijo si no abren la tumbo me dijo unas partida de cosas el policía. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “Actuando en defensa de los imputados ampliamente identificados me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto considero que lo que ha ocurrido en el procedimiento merece solicitar nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede el tribunal, basándose en una serie de actos que fueron realizados en inobservancia de los derechos y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero que han sido violados los artículos 210 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el 210 porque se sabe que para entrar a un recinto se necesita una orden de allanamiento, en el presente caso la policía no presento ninguna orden de allanamiento y segundo, fue violado el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al momento de levantar el acta, se necesita la indicación de las personas que han participado y suscrita por ellos. Si se da cuenta el tribunal, las personas que suscriben el acta en ningún momento dicen que estuvieron presentes en el acto, en virtud de ello, solicito la nulidad absoluta y se le de la libertad plena a los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expone: “El tribunal en obsequio al derecho a replica que existe en el proceso concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los efectos de, si así lo desea, exponga respecto de la solicitud hecha por la defensa. Acto seguido, Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expone: “Sin ánimo de tocar el fondo por cuanto no es una audiencia con este fin, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de la policía, narra que ellos fueron interceptados por el ciudadano Rodríguez Cándido, manifestando que Álvarez le había partido la pared y le había robado cierta cantidad de cosas y que el lo estaba persiguiendo y que se había introducido a la residencia donde ocurrió todo y las personas detuvieron el procedimiento policial. Dice el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal,, que se necesita una orden y todo lo demás, pero también hay un aparte que habla de cuando se vea perseguido ellos también dejan constancia que presenciaron el procedimiento y los funcionario y testigos suscriben el acta policial quiero que el tribunal observe con detenimiento con respecto a la solicitud, lo estaban persiguiendo, solicito que se siga la investigación a los efectos de que los testigos declaren que fue lo que paso. Es todo”. Seguidamente la Ciudadana Defensora solicita el derecho de palabra y concedida como fue expone: “Debo aclarar que la solicitud de nulidad, la hago con respecto a la orden de allanamiento y no con respecto al artículo 179, toda vez que la defensa verifica que efectivamente hay dos testigos en el acta que la suscriben. Acto seguido, el Ciudadano Juez expone: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Público, mediante la cual narra sucintamente los hechos a que se contrae el caso que nos ocupa, y escuchada la petición hecha por la Dra. Luisa Pantoja, defensora pública de los ciudadanos imputados, entendido que la misma finalmente se contrae solo a la petición de nulidad absoluta del acto mediante el cual se introdujo la comisión policial en casa de la Ciudadana Rufina Margarita Leal, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-8.162.168 y de los actos subsiguientes; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Que de la revisión del acta mencionada en audiencia y que cursa a los folios 3 y 4 del atado documental que compone la causa con fecha 30-07-03, se evidencia claramente, toda vez que así lo expone, los mismos miembros conformantes de la comisión policial que practicó el allanamiento, que efectivamente la introducción de los mismos dentro de la casa de la imputada referida que devino en la detención de ella y de un grupo de personas perfectamente determinado en el acta predicha, se produjo para el momento en que según dicen se suscitaban los hechos, mas no refieren en ninguno de los pasajes del escrito en cuestión, haberse servido de orden alguna librada por ningún juez de control facultado para ello. SEGUNDO: Que conforme a las previsiones al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, todo registro que haya de practicarse en una morada o recinto habitado requerirá de la orden escrita del juez. TERCERO: Que conforme a las previsiones del articulo 213 ejusdem, podrá obviarse la orden suficiente del juez de control solo en los casos en que el registro deba hacerse en oficinas administrativas establecimiento de reunión y recreo mientras estén abiertos al publico o cualquier otro lugar cerrado “que no estén destinados a habitación particular”. CUARTO: Que la excepción prevista por el legislador al articulo 210 en su 5° aparte, no opera, según criterio de quien aquí se pronuncia, para el caso de autos conocida como es la norma constitucional que establece que bajo ningún respecto el hogar o la residencia familiar puede ser objeto de allanamiento o registro sin autorización previa y suficiente del juez llamado a hacerlo. QUINTO: Que conforme a lo expuesto en los particulares anteriores, se estima que lo prudente y ajustado a derecho seria declarar la nulidad del acto que en esta audiencia impugna la defensa; nulidad esta que conforme a las previsiones del articulo 190 habrá de ser absoluta toda vez que por la naturaleza del acto anulable y de las circunstancias en las cuales se materializó, es imposible su saneamiento tal como lo prevé el legislador al articulo 193 ejusdem, ni tampoco ha operado su convalidación conforme a las previsiones del articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto mediante el cual, en fecha 30-07-03 a las 10:30 horas de la noche los funcionarios policiales Cabo Primero Jesús Echenique y Agente José Luis Castillo, se introdujeron en la casa de habitación ubicada en la Carretera Vía El Tocal, a 50 metros de la Chicharronera, San Fernando de Apure, Estado Apure, de la Ciudadana Rufina Margarita Leal, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-8.162.168, obviando la orden requerida de conformidad a las previsiones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la detención de los ciudadanos: JOSE DE JESUS ALVAREZ, JOSE VIANNEY ROSALES GARCIA, SANTIAGO ALVAREZ Y RUFINA MARGARITA LEAL, ya identificados, en consecuencia, y habida cuenta de la naturaleza del acto anulado absolutamente, se estima igualmente nulos todos los actos subsiguientes al mismo. Líbrese boleta de libertad plena a nombre los ciudadanos: JOSE DE JESUS ALVAREZ, JOSE VIANNEY ROSALES GARCIA, SANTIAGO ALVAREZ, Y RUFINA MARGARITA LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.271.617, 8.150.386, 5.360.073 y 8.162.168 respectivamente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY