REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2.003

AUDIENCIA PRELIMINAR


Causa N° 1C-4000-03
JUEZ:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PREOCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: DRES. MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS, AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS Y NEOMAR NARVAEZ CABRERA.
VICTIMAS: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ
SECRETARIA: DRA. ROCIO MUNDARAI
IMPUTADOS: EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.753.356.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Vista la acusación presentada por Ministerio Publico ante este Tribunal, contra el imputado ciudadano: EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.753.356, de profesión policía, soltero y domiciliado en la ciudad de caracas, a quien endilga la comisión de los delitos de HOMICIODIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 con los agravantes del articulo 77 numerales 1°, 8°, 12° y articulo 282 respectivamente, todos del código Penal, en contra del occiso ciudadano: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESTE, titular de la cedula de identidad N° 4.142.418; así como la adhesión que a tal acusación y a las pruebas hiciera la parte querellante; oídos en la Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Publico, la querellante, como por la defensa; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:
PRIMERO: Opone la defensa la excepción de “Acción promovida ilegalmente”, establecida en el articulo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando tal excepción en el hecho, según refiere, que la fiscal primera del ministerio publico forma la acusación interpuesta en contra del imputado ciudadano: EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, en violación a lo estatuido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, aseveró la defensa que el ministerio fiscal, solo recabo, durante la fase investigativa, los hechos y circunstancias que considero útiles para fundar la inculpación del imputado, mas no constato, según dijo, todo cuanto serviría para exculparle, no facilitando al propio imputado datos que le favorecieran. Expuso igualmeme la defensa, que el Ministerio Publico no actuó con objetividad, restándole atención al imputado y a su actuación. En tal sentido, quien aquí se pronuncia es del convencimiento , habida cuenta de la buena fe a la cual se hace acreedora la vindicta publica, conocidas las facultades de que ha sido investida por mandato expreso de la ley y del hecho cierto de que tal situación siempre se presume y en caso contrario debe probarse; que la Fiscalia Primera del Ministerio Publico se limito a llevar adelante, tal como le impone el deber nacido de la titularidad de la acción penal que detenta y del monopolio de la investigación, todas y cada una de las diligencias que estimó pertinentes al esclarecimiento del caso planteado. Así las cosas, mal podría presumirse, tal como asegura la defensa, que la ciudadana fiscal “arguyo” ciertos hechos o “mediatizo” la investigación en contra del ciudadano: EULER JAVIER NARVAEZ HERNANEZ, al plasmar al expediente todo cuento arrojo la investigación llevada a cabo. En este orden de ideas, y sin el animo de subsumirse en las particularidades de la averiguación, quien aquí dictamina considera que, de no constar nada que favorezca al imputado en el atado documental que compone la causa, no debe tenerse como una negativa fiscal de dar a conocer lo que le era beneficioso, o como la intención dañosa de ocultar todo cuento le fuera provechoso y menos aun como una negativa a aportar datos que interesaran al ya conocido ciudadano; máxime cuando al legajo contentivo de la causa no consta, en ninguno de sus pasajes que el investigado o sus defensores invocaran tales datos o señalaran al investigador circunstancias o situaciones susceptibles de arrojar elementos de convicción que pudieran traducirse, a criterio de la parte, en datos beneficiosos y si aparece evidente que las pocas diligencias de investigación que invocaran a favor del imputado, contándose entre ellas las actas de entrevistas a los testigos que en su oportunidad presentaron, si fueron evacuadas.
SEGUNDO: Que desde los inicios de la investigación en la presente causa y durante la fase intermedia, de reciente data, la defensa y asistencia jurídica del imputado ha tenido el tratamiento previsto en el ordinal primero del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la presunción de inocencia que desde los albores del proceso, pasando por el acto que nos ocupa y hasta sentencia definitiva, asiste no solo al imputado de autos sino a todo ciudadano sometido a proceso penal, reputándose ello, entre otros, como rasgo claro de respeto al debido proceso. Así se declara.
TERCERO: Que el imputado en su declaración y la defensa, en sustento o soporte de la excepción interpuesta, esgrime una serie de alegatos, consideraciones, razonamientos y meritos a favor de su propósito que van mas allá de ello, al extremo de traducirse en cuestiones que solo son susceptibles de tratar y dilucidar en un eventual juicio oral y publico; es decir se trata de situaciones propias del juicio y que expresamente prohíbe el legislador en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine. Se reputa entonces todo lo traído a colación como una prohibición expresa de que planteamientos que toquen el fondo del hecho objeto de la averiguación sean hechos en la audiencia preliminar, siendo esto reservado exclusivamente al debate oral judicial que habrá de sucintarse en tal oportunidad. Aceptar lo expuesto por la defensa, en el sentido de tomarlo como fundamento necesario y suficiente para acceder a lo que pide, seria analizar, tácitamente y en profundidad, las pruebas que estima suficientes, quien defiende para ilustrar a quien deba dilucidar la causa en relación a la inocencia del imputado, a lo cual no hay lugar en la fase procesal que nos ocupa y en un acto como el materializado planteada como fue la falta de intencionalidad, el dolo y la culpabilidad del imputado ciudadano: EULER NARVAEZ. En este orden de ideas es de significar que finalizada la audiencia preliminar, el Juez resolverá entre otras cosas, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba aportada por la parte interesada para ser producida en el juicio oral y público, mas no debe entenderse que el juez ante tal deber, proceda a analizar las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, el querellante o la defensa del imputado, toda vez que la convicción que pudiera emanar del estudio de las probanzas, debe bajo todo respecto emanar del juzgador llamado a valorarlas que no es otro que el correspondiente juez de juicio. Cobra a este respecto visos de impertinencia las citas doctrinarias hechas por la defensa; en ejemplo de ello se constituye la referencia que hace de lo dicho por el Dr. Sergio Browm, trayendo a colación : “ debe el juzgador elaborar una síntesis sobre lo ocurrido según el conocimiento que haya obtenido sobre lo que efectivamente ocurrió, lo que debe hacer el arbitro de hecho y derecho”; apareciendo la cita tenida de intrascendencia, toda vez que a quien aquí conoce, no le está encomendado juzgar y dilucidar el caso planteado. Así se declara.
CUARTO: En cuanto respecta a la solicitud de revisión de la nulidad de Privación Preventiva de libertad que en fecha 23-05.03, se dictara en contra del ciudadano: EULER NARVAEZ HERNANDEZ, en el sentido de que sea sustituida por una Medida Cautelar, instando a este Tribunal a REVOCAR, la consabida medida de privación de libertad; es de significar que la revocación, tal como lo invoca la defensa, procede solo contra los autos de mera sustanciación; así las cosas, con atención a las previsiones del Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta como fue la medida durante la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, el recurso en procura de la revocación debió interponerse en el acto para ser resuelto de inmediato. Empero lo expuesto se considera prudente estudiar la pertinencia o no de la revisión y cambio de la medida. En tal sentido, es prudente discernir respecto del arraigo del ciudadano imputado a esta jurisdicción del Estado Apure. Así las cosas, se observa del legajo contentivo de la causa, que el ciudadano EULER NARVÁEZ no obstante tener parte de su grupo familiar en esta ciudad de San Fernando de Apure, vive y tiene el asiento permanente de su residencia en una ciudad de un Estado distinto del Estado Apure, según se evidencia de los propios dichos de su Defensor. Es por eso que aún cuando parte de las raíces familiares del imputado se encuentran en esta ciudad, tal realidad, a criterio de este Tribunal, no es suficiente para probar ante el mismo el arraigo que manifiesta tener el imputado a este Estado, infiriéndose así el peligro de fuga del imputado, toda vez que el mismo imputado refiere en su declaración durante la Audiencia Preliminar, que luego de los hechos se presentó ante su superior jerárquico para luego enterarse que pesaba sobre él una orden de aprehensión por lo acaecido, no compareciendo al Tribunal hasta transcurrido un mes; y que emerge además en el presente caso, de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado que eso supone, amén del comportamiento del mismo durante el inicio de la investigación y del proceso, evidente al expediente. Igalmente se considera, aún cuando la defensa aduce que la fase investigativa se ha dado por concluida con el acto de acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, sería ilógico pensar en obstaculización de la investigación, lo cual comparte este Tribunal; que todavía subsisten circunstancias que hacen necesario mantener al imputado privado de su libertad; es decir, persisten con la excepción referida, las causas que impulsaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que en fecha veintitrés de Mayo del año en curso (23-05-03), se decretará a quien hoy solicita medida cautelar. Así se declara.
QUINTO: En cuanto respecta a la calificación jurídica aportada tanto por el fiscal del Ministerio Publico, como por el querellante, respecto del homicidio a saber: HOMICICIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal con lo agravantes del articulo 77 numerales 1°, 8°, 12° y ejusdem, se considera que en el presente caso ha de privar la subsumision hecha por el Ministerio Fiscal dentro de los extremos previstos por el legislador en el articulo 407 ya mencionado a la cual se adhirió oportunamente la querellante, toda vez que los hechos presuntos narrados cuyas actas de investigación y sus resultas rielan al expediente, se asimilan o encuadran en el delito tipo del Homicidio ya citado. Así se infiere, por lógica deducción, que siendo el Ministerio Publico quien ordeno, dirigió y trazó la estrategia investigativa, es la parte fiscal quien se ha nutrido más de cerca, en cuanto a la investigación, de lo acontecido presuntamente. En consecuencia priva el criterio para quien dictamina, que la calificación prudente es la hecha por el Ministerio Público, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible juicio oral y público, conforme a su desarrollo pueda operar un cambio en ella. Así se declara.
SEXTO: Que la adhesión plena, hecha por la parte querellante a la acusación fiscal aparece a la vista de este Tribunal como conforme y ajustada a derecho, toda vez que opero oportunamente siendo mas benévola la posición de tal parte respecto de la calificación jurídica dicho ilícito presunto atribuido al imputado, toda vez que en principio planteo acusación por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto en el articulo 408 del Código Penal. Como Homicidio Calificado. En consecuencia, se considera que acorde a derecho será tener la querella por los mismos ilícitos que endilgara el Ministerio Publico. Así se declara.
SEPTIMO: En cuanto a las pruebas aportada por la defensa, este Tribunal considera que son necesarias e indispensables a los fines verificar los hechos endilgados por la vindicta pública al ciudadano: EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, ya identificado, a excepción de los medios de prueba que se especifican a continuación.
a.) El acta policial de fecha 23 de abril del 2003, suscrita por el funcionario inspector Alexander González y el agente José Bolívar, que según advierte el promoverte, la pertinencia de la prueba dimanada de la narración de hechos acontecidos en declaración rendida por el padre del imputado ciudadano: EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, recogida en tal acta; toda vez que el medio idóneo cuanto ha lugar en derecho es la prueba testimonial, la cual conforme al principio de oralidad que rige entre otros nuestro sistema penal, debe necesariamente materializarse mediante declaración del llamado a hacerlo en juicio oral y publico, mas nunca en acta levantada con tal motivo. En consecuencia se estima que mal podría sustituirse la deposición en mención con un documento intra procesal como el referido y que ante tal circunstancia solo debe ser tenido como un acto propio de la fase investigativa y producto de ella misma. Así se declara.
b.) En cuanto a la reconstrucción de los hechos, que igualmente invocara la defensa como prueba necesaria en beneficio del imputado, este Tribunal es del conocimiento; habida cuenta que quien pide no cita fundamentacion legal alguna en su sustento, y que empero ser posible tal acto en virtud de la libertad de pruebas reinante en nuestro proceso penal; que sus resultas no se han producido y en consecuencia no puede, quien aquí decide, pronunciarse sobre un medio de prueba inexistente. No obstante ello, de surgir la necesidad durante el Juicio Oral y Público, de verificar algún detalle oscuro, la Defensa podrá de conformidad a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar en Audiencia el traslado hasta el lugar de los hechos e ilustrar suficientemente al Juez respecto de los particulares que estime prudentes. Así se declara.
c.) En relación a la Inspección Ocular en el sitio del suceso y levantamiento planimétrico finalmente pedido, priva igualmente el criterio explanado en el particular anterior, en el sentido de aseverar quien dictamina que no puede ni debe presentarse al Juez, para que se pronuncie respecto de su pertinencia y necesidad , una prueba no obtenida, es decir, un medio de prueba que por su naturaleza debió surgir de una diligencia o de un acto que la produjera, lo cual a su vez debió realizarse previo a la presentación de sus resultas como probanza suficiente. Así se declara.
OCTAVO: En cuanto a la remisión a este Tribunal, a los efectos de ser agregados a los autos, de las actas de entrevistas a los Ciudadanos OMAR JESÚS COLMENARES B., NOEL SAMUEL MONTOYA PÉREZ y NIDIA MINOSCA RANGEL BRAVO, que solicita la Defensa, se estima ajustada a derecho y en consecuencia se considera prudente instar, como efectivamente se hace en este acto, al Ministerio Fiscal a fin que haga lo propio.
NOVENO: En relación a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, a los cuales en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, se adhirió totalmente la parte querellante, para ser admitidos y presentados en Juicio Oral y Público, quien aquí se pronuncia los estima pertinentes y necesarios, toda vez que se infiere de ellos el hecho cierto que pueden coadyuvar al esclarecimiento del caso planteado. Así, ha de entenderse que tales medios fueron presentados en tiempo hábil para ello, amén de haberse señalado por su presentante, al igual que lo hizo la defensa en su oportunidad, la pertinencia de las mismas. Así se declara.
DECIMO: Especial mención merece las pruebas propuestas por el ministerio publico señaladas como “ otros medios de prueba”, y las presentadas por la defensa como “ Documentales”, las cuales no obstante no ser de las previstas por el legislador al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser incorporadas al juicio por su lectura, en virtud del principio de libertad probatoria y del hecho cierto de que las mismas no fueron expresamente combatidas o atacadas por la parte contraria, se estima prudente su admisión. Así se declara.
UNDECIMO: Que igualmente, fundamenta la defensa la excepción propuesta en criterio sostenido por el Dr. Pedro Berrisbeitia Maldonado quien cita normas estatuidas a artículos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa no se corresponde con el articulado vigente de la mencionada norma adjetiva penal; así, de tal cita doctrinaria se lee que el escritor consultado menciona en soporte de las nulidades a que hace referencia, los articulo 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 289 ejusdem como fundamento de que con la averiguación fiscal deben recabarse los elementos que inculpen o exculpen al imputado, lo cual aparece evidentemente desfasado del articulado inserto al Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal observación sea tomada como un irrespeto al ilustre doctrinario, pero si como advertencia respecto a la imprecisión en que se incurrió lo cual lejos de cooperar al pronunciamiento del Juez pudiera inducirle en error. Así se declara.
DUODECIMO: Se observa también de la intervención del Dr. Neomar Narváez Cabrera, en oportunidad de hacer uso de su derecho de contrarreplica durante la audiencia, que finalmente pidió del tribunal se admitieran las pruebas que propusiera el defensor y se admitiera la excepción interpuesta, lo cual aparece a la vista de quien aquí dictamina teñido de absoluta ambigüedad, toda vez que cada uno de los actos invocados es excluyente del otro. Así se declara.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal y la adhesión que en su totalidad hiciera a ella la parte querellante, a la vez de la exigidas del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 4°, 5° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público y la adhesión que a ella hiciera la parte querellante por intermedio de la abogado en ejercicio OLGA MATERAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.542; al ciudadano EULER JAVIER NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.753.356, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 con los agravantes del articulo 77 numerales 1°, 8°, 12° y articulo 282 todos del Código Penal, en contra del occiso ciudadano: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESTE, titular de la cedula de identidad N° 40142.418; se entiende como querellante adherida a la ciudadana ROSA SORAYA DECANIO DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.669.351, representada por la abogado en ejercicio OLGA MICHELENA DE MATERÁN .
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto del otorgamiento a favor del imputado ciudadano: EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, ya identificado de una o mas de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 23-05-03, se declara al ciudadano imputado EULER JAVIER NARVEZ HERNANDEZ, todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 ejusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la excepción de acción promovida ilegalmente prevista en el articulo 28, numeral 4° literal “C” del código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se incurrió en incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en el proceso que nos ocupa.
CUARTO: SIN LUGAR el cambio de la precalificación jurídica hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público a la cual se adhirió la parte querellante, que pidiera la defensa.
QUINTO: SE ADMITEN parcialmente los medios de prueba presentadas por la defensa, todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar legales, pertinentes y necesarias a los fines de comprobar lo alegado por la parte, los que a continuación se especifican:
TESTIMONIALES
1.-) Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos OMAR DE JESUS COLMENARES BERBECIA, MONTOYA PEREZ NOEL SAMUEL y RANGEL BRAVO NIDIA NINOZCA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros, 9.592.770,13.254.571, respectivamente. La pertinencia y necesidad de los testimoniales promovidos radica en el hecho de que los testigos, tienen conocimiento y pueden narrar de cómo ocurrieron los hechos por cuanto se encontraban presentes en el lugar de los acontecimientos (TESTIGOS PRESENCIALES) que van a dar fe de lo ocurrido en el sitio del suceso; es de hacer notar que las declaraciones rendidas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por los ciudadanos antes referidos lo hicieron posterior a la audiencia de presentación y de carácter espontáneo; uno de ellos por considerar que las publicaciones de prensa no se correspondieron con la realidad de los hechos.
2.-) De igual forma los NUEVE (9) TESTIGOS REFERENCIALES que promueve la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo ellos los ciudadanos: ROSA SORAYA DECANIO DE RODRIGUEZ, JOSE AVILLO CELIS, CARLOS EDUARDO MENDOZA FIGUEROA, RAFAEL LEONARDO DIAZ, DAMARYZ JOSEFINA GUTIEREZ RODRIGUEZ, EDUADO ENRRIQUE GONZALEZ MILANO, CARLOS JAVIER DIAZ GUERRA, ANTONIO JOSE DIAZ Y LISNEIDI FIORELYN INFANTE. Con relación a la pertinencia, son los únicos elementos de supuesta convicción presentados por la Fiscalía y que hasta ahora han servido para mantener a nuestro representado privado de la libertad, y digo supuesta convicción, no por desprestigiar a la Vindicta Pública, que en ningún momento es nuestra intención, ni nuestra ética profesional, sino por que son solo testigos referenciales del hecho, y no presenciales.
3.-) Declaración en calidad de experto Medico Forense Dr. LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, la pertinencia y necesidad de esta prueba radica; en que se instruyan a las partes que hoy conforman esta Sala y dar un concepto de que es un Disparo a Contacto, a Próximo Contacto y a Distancia; además, de determinar su trayectoria intraorgánica y las causas de la muerte. Protocolo de Autopsia suscrito en el presente caso signado con el número 1256-03.
4.-) Agente JOSE CUSTODIO ROMERO y Detective CARLOSALBERTO SANTANA, el Agente JOSE BOLIVAR adscritos a la delegación del Estado Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la pertinencia y licitud de esta prueba es que estos funcionarios realizaron las averiguaciones iniciales del presente caso.
5.-) Comisario LUIS GODOY, Sub-Director de la Policía Municipal de Chacao, la pertinencia de esta prueba es, que dicho ciudadano es el Jefe / Superior Inmediato, a quien se dirige nuestro representado y le hace del conocimiento de la novedad ocurrida en el Estado Apure.
DOCUMENTALES
1.- La transcripción de novedades desde la presentación del ciudadano EULER NARVAEZ, en la Policía del Municipio de Chacao, es decir la sede donde se desempeña profesionalmente, donde participa a su Jefe Inmediato de los hechos acaecidos en fecha 16 de Abril del año 2003. La pertinencia y licitud de esta prueba es para que se demuestre que el ciudadano antes mencionado, en ningún momento tuvo la intención de fugarse, ni mucho menos obstaculizar el proceso de investigación, todo lo contrario se puso a derecho como funcionario policial en su comando, horas después de haber ocurrido los hechos.
2.-) Recortes de prensa que identifican a EULER NARVAEZ, como POLICIA DE CHACAO, la pertinencia y licitud de esta prueba es evidenciar claramente, es que existe la violación del debido proceso puesto que la representación Fiscal, tenia claramente identificado al ciudadano antes nombrado, puesto de cómo se desprende en actas, la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de Mayo del 2003 identifica plenamente al ciudadano y expresa que es Funcionario de la Policía de Chacao, solicita orden de captura; sin previa notificación de presentarse en esta jurisdicción; violentándose así el debido Proceso tal como lo tipifica el Articulo 44 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.-) Oficio emanado del C.I.P.C.C. de la Delegación del Estado Apure de fecha 22 de Abril del 2003, signado con el numero 9700-063, 1380; dirigido al Director de la Policía Municipal de Chacao, donde solicitan el Acta de Nombramiento como funcionario policial de EULER NARVAEZ.


SEXTO: SE ADMITEN totalmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal Primera, y la adhesión que a ellos hiciera la parte querellante en su totalidad, de conformidad a las previsiones del artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase en consecuencia como pruebas del Ministerio Publico y de la querellante, las que se especifican a continuación:
TESTIMONIALES
A. EXPERTOS:
1.- Testimonio en calidad de Experto del Patólogo Forense LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas de la Delegación del Estado Apure, a objeto de que declare en relación al Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de Gustavo Adolfo Rodríguez Este.
2.- Testimonio en calidad de Experto en Balística SANDY PIMENTEL, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas, Caracas, a objeto de que deponga en relación a la practica del Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a un Arma de Fuego y un Proyectil.
3.-Testimonio en calidad de Experto en Balística JOSE PINA, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, a objeto de que deponga en relación a la practica del Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a un Arma de Fuego y un Proyectil.
4.- Testimonio en calidad de Experto del Funcionario Comisario Daniel Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, a objeto de que declare en relación al peritaje practicado a 7. Un pantalón tipo jeans, 2. Una correa para caballero. 3. una franela deportiva 4. Un trozo de plomo con blindaje de color cobre.
5.- Testimonio en calidad de Experto del Funcionario Detective Jimmy Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, a objeto de que declare en relación al peritaje practicado a 1. Un pantalón tipo jeans, 2. Una correa para caballero. 3. una franela deportiva 4. Un trozo de plomo con blindaje de color cobre.
B.- TESTIMONIOS:
1.- Testimonio en calidad de victima de la ciudadana ROSA SORAVA DECANIO DE RODRIGUEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.669.351, residenciada en la Calle Sucre, casa No. 29 San Femando Estado Apure, Teléfono 0247-3422131. a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. ^ Testimonio en calidad de testigo del ciudadano JOSE AVILIO CELIS, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 11.239.394, residenciado en la calle Sucre, casa No. 14, San Femando Estado Apure, Teléfono No. 0247-3424508. a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
2.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano CARLOS EDUARDO
MENDOZA FIGUEROA, portador de la Cédula de Identidad No. 10.616.363, ^
residenciado en el Barrio Santa Juana, detrás de Bactra, casa S/N, teléfono 0247-
3310593, San Femando Estado Apure, a objeto de que deponga en el debate oral
y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
3.-Testimonio en calidad de testigo del ciudadano RAFAEL LEONARDO DIAZ,
portador de la Cédula de Identidad No. 7.227.129, residenciado en la
Urbanización Sergio Medina, calle Central, casa No. 76, San Femando Estado
Apure, teléfono No. 0414-5873060. a objeto de que deponga en el debate oral y
publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
4.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana DAMARYS JOSEFINA
GUTIERREZ RODRIGUEZ, portadora de la Cédula de Identidad No.
13.433.339, residenciada en el Barrio San José, calle José Félix Rivas, casa No.
07, San Femando Estado Apure, a objeto de que deponga en el debate oral y
publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
5.-Testimonio en calidad de testigo del ciudadano EDUARDO ENRIQUE
GONZALEZ MILANO, portador de la Cédula de Identidad No. 2.229.636,
residenciado en la calle Sucre, Quinta Mata de Agua. a objeto de que deponga en
el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
6.-Testimonio en calidad de testigo del ciudadano OMAR DE JESUS
COLMENARES BERBECIA, portador de la Cédula de Identidad No.8.167.488, residenciado en la Urbanización El Merecure, sector No. 1, calle nO.
3, casa No. 4, Biruaca Estado Apure, a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
7.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ
GUERRA, portador de la Cédula de Identidad No. 11.243.072, residenciado en
la calle Ayacucho, casa No. 48, San Femando Estado Apure, a objeto de que
deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los
hechos.
8.-Testimonio en calidad de testigo del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ,
portador de la Cédula de Identidad No. 9.592.670, residenciado en la
Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Caroní, Edificio Caroní, piso 4,
apartamento 8, Caracas Distrito Capital, Teléfono No. 0212-5419032. a objeto de
que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los
hechos.
10.-Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana LISNEIDI FIORELYN
INFANTE, portadora de la Cédula de Identidad No. 13.559.522, residenciada en
la Urbanización San Femando 2000, manzana 11, parcela 14, San Fernando
Estado Apure, Teléfono 0247-3411931 - 0414-4744966. a objeto de que
deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los
hechos.
11.-Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana NIDIA MINOZCA RANGEL
BRAVO, portadora de la Cédula de Identidad No. 13.254.571, residenciada en la
Urbanización El Tamarindo, sector 2, vereda 15, casa No. 18, san Femando
Estado Apure, teléfono No. 0414-476.0606. a objeto de que deponga en el debate
oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
EXPERTICIAS:

1.- Protocolo de Autopsia No. 1256-03, de fecha 17/04/2003, practicado al cadáver de GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESTE, suscrito por el Patólogo Forense Dr. LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Apure, a objeto de ser agregado por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Protocolo de Autopsia (ampliación) No. 1256-03, de fecha 17/04/2003, Practicado al Cadáver de GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESTE, suscrito por el Patólogo Forense Dr. LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Apure, a objeto de ser agregado por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Experticia de Comparación Balística: No. 9700-018-b-4111, de fecha 04/07/2003, practicada a un Arma de Fuego tipo Pistola, Marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial AMG-160, y un proyectil, suscrito por los funcionarios SANDY PIMENTEL y JOSE PINA Expertos en Balísticas adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, a objeto de ser agregado por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Peritación: No. 9700-063-74 de fecha 29/04/2003, practicada a los siguientes objetos: 1. un pantalón tipo jeans, 2. una correa para caballero: 3. una franela deportiva, suscrita por los funcionarios Daniel Gómez y Jimmy Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, a objeto de ser agregado por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Peritación: No. 9700-063-75 de fecha 30/04/2003, practicada a un trozo de plomo con blindaje de color cobre, suscrito por los funcionarios Daniel Gómez y Jimmy Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, a objeto de ser agregado por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este momento quisiera aprovechar para consignar la experticia que se realizara al proyectil encontrado en el occiso; prueba esta que el Ministerio Público se reservara en su oportunidad en virtud que en la localidad no existe un laboratorio especializado para hacer este tipo de exámenes hay que hacerlos fuera de San Fernando, a tales efectos de que la defensa pueda tener acceso a la misma. Acto seguido el ciudadano Juez recibe la experticia, la entrega al Alguacil para que la presente a la defensa y luego de haber sido examinada esta, es anexada al expediente.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1° y 2° del mencionado Dispositivo Legal, a saber:
1.- Trascripción de Novedad: de fecha 16/04/2003, donde deja constancia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, que se recibió llamada de parte del servicio de emergencia de Protección Civil, informando que en la morgue del Hospital de esta ciudad, se encontraba un cadáver con herida por arma de fuego.

2.- Inspección Ocular: No. 152 de fecha 17/04/2003, practicada por los funcionarios Detective CARLOS ALBERTO SANTANA y Agente JOSE CUSTODIO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, de las características que presenta el cadáver de GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESTE.
3.- Inspección Ocular: No. 153 de fecha 17/04/2003, practicada por los funcionarios Detective CARLOS ALBERTO SANTANA y Agente JOSE CUSTODIO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, al Establecimiento Comercial Aero Río, donde ocurrieron los hechos narrados.
4.- Escrito de Orden de Aprehensión, de fecha 08/05/2003, donde se deja constancia que esta Representante Fiscal, solicito al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, fuere decretada Orden Aprehensión en contra del ciudadano EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ.
5.- Acta de Nombramiento donde se demuestra que el ciudadano EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, es funcionario activo de la Policía Municipal de Chacao Estado Miranda.
6.- Comprobante Vacacional, donde se indica que el ciudadano EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias desde el 01/04/2003 al 30/04/2003.
7.- Acta de Asignación de Arma, donde se evidencia que efectivamente el arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho punible, se encuentra asignada al ciudadano EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ.
8.- Credencial No. 1097, la cual acredita al ciudadano EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, como funcionario de la Policía Municipal de Chacao Estado Miranda.
9.- Oficio No. CJ-325-03, donde se deja constancia que le fue entregada a los funcionarios LISANDRO HIDALGO y JIMY LAREZ, adscrito al CICPC Delegación del Estado Apure, un Arma de Fuego tipo Pistola, Marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial AMG-160, sin cacerina, por el Consultor Jurídico de la Policía de Chacao Dr. Rafael Arturo Parra Saluzzo.

Se declara concluida la fase intermedia y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Se da por notificadas a las partes, del presente pronunciamiento. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY



La Secretaria,

DRA. ROCIO MUNDARAIN


La presente decisión se publica en fecha Quince (15) de Agosto de dos mil tres (2003).

LA SECRETARIA.

ABG. ROCÍO MUNDARAIN.





CAUSA N° 1C 4000-03
DOB/rm/ctoe