REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de agosto de 2003
Vista la solicitud formulada por la abogada en ejercicio Dra. CLEMENTINA REYEZ DE COLINA, inscrita en el impreabogado bajo el numero 27.168, en su carácter de abogado defensor del imputado EDUARDO RAMON MONTOYA, Titular de la cedula de Identidad personal, N° 10.617.324; mediante la cual pide al tribunal la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación De Libertad que en fecha 05-08-03, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación del imputado por ante este tribunal, se le concediera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 05-08-03, celebrada como fue la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: EDUARDO RAMON MONTOYA, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio público Dra. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, invoco a favor del imputado citado la concesión las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el articulo 256 ordinales 3° 5° 6° 7° y 8° en concordancia con el 257, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que con motivo de tal petición fiscal el defensor, en tal oportunidad, del ciudadano EDUARDO RAMON MONTOYA, Dr. FRANK REINALDO TOVAR, se ADHIRIÓ a la solicitud del representante de la vindicta publica en cuanto a la solicitud de las cautelares previstas en los ordinales 3° 5° 6° 7° del articulo citado supra.
TERCERO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinentes y ajustadas a derecho las Medidas Cautelares solicitadas excepto la estatuida al numeral 7° del citado articulo, toda vez que quedó evidente durante la audiencia que el ciudadano imputado no reside con la victima, así como la prevista al articulo 256 ordinal 8° en concordancia con el 257; estimando en su lugar habida cuenta que resultaría menos gravosa e igualmente garantizaría los fines de la investigación y en consecuencia del proceso, como prudente lo establecido en el ordinal 8° pero concordado con el articulo 258, del código penal.
CUARTO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevee que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecidas al articulo 256, del código orgánico procesal penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado tres meses desde su otorgamiento subsistiendo el derecho de pedir la restitución o revocación de una medida, cuantas veces lo quiera el imputado, solo respecto de las medidas establecidas al articulo 250 ejusdem.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior; la situación excepcional que se hace patente en el presente caso, toda vez que empero la data del otorgamiento de la cautelar, esta no ha sido cumplida, hace presumir la imposibilidad, por parte del imputado de constituir fianza en las condiciones en que fue acordada.
SEXTO: Que la abogada defensora del imputado Dra. CLEMENTINA REYEZ DE COLINA, aportó a este tribunal en sustento o soporte de su solicitud del Cambio de medida cautelar, “Constancia de Pobreza” suscrita por la ciudadana Prefecto del Municipio San Fernando, mediante la cual da fé que el imputado ciudadano: EDUARDO RAMON MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.617.324, “Es persona de reconocida pobreza”.
SEPTIMO: Que el acta citada en el particular anterior puede ser tenida como elemento de prueba respecto a la capacidad económica o disponibilidad patrimonial del imputado que haría imposible el cumplimiento, por su parte, de una Caución Económica como la prevista en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, mas nunca de su incapacidad para proveer a este tribunal de fiadores que se comprometan en su favor, de conformidad a las previsiones del articulo 258 ejusdem, toda vez que su situación económica no tiene correlación alguna con la circunstancia, que da por cierta quien aquí dictamina, de no poder asirse de las personas idóneas para satisfacer la obligación impuesta. Así se declara.
OCTAVO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pró de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir parcialmente las Medidas Cautelares Sustitutivas De Privación de Libertad que en su oportunidad le fueron otorgadas al ciudadano: EDUARDO RAMON MONTOYA, manteniendo las estatuidas a las ordinales 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, concordadas con los artículos 259 y 260 ejusdem. Toda vez que con ellas se estima puede garantizarse la sujeción del imputado al proceso y las resultas del mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por la defensa del ciudadano: EDUARDO RAMON MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 10.617.324, en consecuencia se exonera al citado imputado de la obligación de prestar fianza que le fuere impuesta por este tribunal en fecha 05-08-03, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación; y en su lugar se impone la obligación de prestar Caución Juratoria de conformidad a las previsiones del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 260 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad relativas a los ordinales 3° 5° 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 05-08-03, se acordaran a favor del imputado ciudadano: EDUARDO RAMON MONTOYA. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado a los efectos de imponerle el presente dictamen. Librese Boleta de Libertad a favor del imputado una vez prestada la Caución Juratoria. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
DRA. ROCIO MUNDARAIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ROCIO MUNDARAIN
Causa N ° 1C-4.836-03
DOBO/jm