REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de agosto de 2003

Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. JUAN PERNIA CAMPOS, inscrito en el Impreabogado bajo el numero 58.338, en su carácter de Abogado Defensor de los imputados CARLOS ALBERTO PEREZ y ELENA COROMOTO CAMACHO, Titulares de la Cedula de Identidad personal, N° 9.914.473 Y 6.164.696; mediante la cual pide al tribunal el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación De Libertad que en fecha 13-05-03, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación del imputado por ante este tribunal, se le concediera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 13-05-03, celebrada como fue la Audiencia de Presentación de los imputados ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEREZ y ELENA COROMOTO CAMACHO, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio público Dra. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, invoco a favor del imputado citado la concesión las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 8° en concordancia con el 257, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinentes y ajustadas a derecho las Medidas Cautelares solicitadas, así como las prevista al articulo 256 ordinal 8° en concordancia con el 257; estimando en su lugar habida cuenta que resultaría menos gravosa e igualmente garantizaría los fines de la investigación y en consecuencia del proceso, como prudente lo establecido en el ordinal 8° pero concordado con el articulo 258, del código penal.
TERCERO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevee que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado Tres meses desde su otorgamiento.
CUARTO: Que los ciudadanos Imputados CARLOS ALBERTO PEREZ y ELENA COROMOTO CAMACHO, por intermedio de su abogado defensor no consignaron ante este tribunal constancia o soporte suficiente en sustento del cambio de medida solicitado; estimándose como pertinente la denominada, “Constancia de Pobreza” librada por la primera autoridad civil del Municipio donde residen los interesados.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior; la situación excepcional que se hace patente en el presente caso, toda vez que empero la data del otorgamiento de la cautelar, esta no ha sido cumplida, hace presumir la imposibilidad, por parte del imputado de constituir fianza en las condiciones en que fue acordada.
SEXTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pró de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir parcialmente las Medidas Cautelares Sustitutivas De Privación de Libertad que en su oportunidad le fueron otorgadas a los ciudadanos imputados: CARLOS ALBERTO PEREZ y ELENA COROMOTO CAMACHO, manteniendo las estatuidas a las ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero concordadas con el artículo 258, ejusdem. Toda vez que con ellas se estima puede garantizar la sujeción de los imputados al proceso y las resultas del mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por la defensa de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEREZ y ELENA COROMOTO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 9.914.473 Y 6.164.696, en consecuencia se impone a los citados imputados de la obligación de prestar fianza a través de dos personas de reconocida solvencia moral, quienes se comprometan por el equivalente a (40) unidades tributarias cada uno de los fiadores.
SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad relativas a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 13-05-03, se acordaran a favor de los imputados ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEREZ y ELENA COROMOTO CAMACHO. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados a los efectos de imponerle el presente dictamen. Librese Boleta de Libertad, a favor del imputado una vez constituida la Fianza. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
DRA. ROCIO MUNDARAIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
DRA. ROCIO MUNDARAIN





Causa N ° 1C-4.836-03
DOBO/jm