REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de agosto de 2003


Vista solicitud formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Dr. Miguel Leonardo Risso Zambrano, en fecha 19-08-03, mediante la cual en su condición de representante del Ministerio Publico, pide la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado ciudadano: CORNELIO ARGENIS MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad personal N° 15.681.003, Quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: que en fecha 21-07-03, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ciudadano: CORNELIO ARGENIS MARTINEZ, de conformidad a las previsiones del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que desde la fecha de Privación de Libertad, hasta la presente fecha han transcurrido treinta y un (31) días continuos; sin que la vindicta publica haya dictado ninguno de los actos conclusivos de la fase investigativa que prevee el legislador.
TERCERO: Que por disposición expresa del legislador al Articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, para los conocimientos de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días son hábiles.
CUARTO: que igualmente de la letra del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su tercer aparte se lee: “Si el juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los Treinta días siguientes a la decisión judicial”
QUINTO: Que en el caso que nos ocupa, tal como lo manifiesta el ciudadano fiscal Quinto del Ministerio Publico al texto de la solicitud que riela al folio cuarenta y siete (47) del cuerpo del expediente “...Visto que esta por vencerse el lapso legal establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal... solicito respetuosamente a este digno tribunal que usted dirige, acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva...”
SEXTO: Que entendida la situación procesal planteada así como son las circunstancias facticas en que se suscitaron los hechos recogidos en el atado documental, que comprende la causa, la gravedad del ilícito presente investigado y en y en consecuencia el daño que se supone causado; se considera prudente acordar a favor del ciudadano imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Libertad establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258, todas del Código Orgánico Procesal; toda vez que con las mismas se estima puede garantizarse las resultas de la averiguación, la no evasión del imputado y por consiguiente los fines del proceso a la vez que resulta menos gravosa en comparación con la medida que hasta ahora se mantuvo al ciudadano: CORNELIO ARGENIS MARTINEZ.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho suficientemente expuesto, este Tribunal Primero De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor del ciudadano: CORNELIO ARGENIS MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad personal N° 15.681.003, domiciliado en el Barrio la Manguera Casa S/N, Frente a la Farmacia San Miguel. Mantecal Estado Apure; de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el Articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda obligado el referido imputado: a) A realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación y otra, contadas a partir del momento en que se materialice la libertad que se conceda; y b) presentar ante este tribunal a dos (2) personas de reconocida y buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse por vía de fianza a favor del imputado, por el equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno de ellos, es decir por bolívares Setecientos Setenta y Seis mil (776.000,00), cada fiador.
SEGUNDO: Remítase el legajo contentivo de la presente causa hasta la Fiscalia de origen a fin de la prosecución de la investigación.
Librese Boleta de Libertad a nombre del imputado ciudadano: CORNELIO ARGENIS MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.003, constituida como sea la fianza impuesta. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

LA SECRETARIA

ABG. ROCIO MUNDARAIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA

ABG. ROCIO MUNDARAIN





















EXPEDIENTE N° 1C- 4.706-03
DOBO/jm