REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2.003

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-2..466-02
JUEZ DR DAVID O. BOCANEY
PROCEDENCIA
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA DR. JOSE ANGEL HURTADO Y DR. ANTONIO JOSE ALVARADO
VÍCTIMA DENIS JOSE GARCIA VELAZQUEZ
SECRETARIA DRA. ROCIO MUNDARAIN

EL IMPUTADO RICARDO ELIAS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.997.814, residenciado en el Fundo las Mercedes de la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas





En el día de hoy, cinco (05) de Agosto de 2003 siendo las 2:00 p.m, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de celebrar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, El Dr. DAVID OSWALDO BOCANEY Juez Primero de Control; la secretaria verifico la presencia de la partes y el Juez declaro abierta la Audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, representado en esta Audiencia por La Dra. VERONICA ROSARIO, de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Publico. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo el ciudadano Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica Dra. VERONICA ROSARIO quien expuso: Siendo la oportunidad procesal fijada para realizar la Audiencia Preliminar en la presente Causa procedo a Ratificar en todas y cada una de sus partes la Acusación Formulada en contra del ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ, quien es mayor de edad, de 60 años, nacido el 10-04-42, casado, titular de la cedula de Identidad N° 4.997.814. residenciado San Antonio de Barinas, fundo Las Mercedes, Edo . Barinas, por considerarlo Autor y Responsable del delito de DESFIGURACIÒN DE HIERROS Y CONTRA HERRAJE DE ANIMALES VACUNOS AJENOS SIN DERECHO A ELLO, previsto y sancionado en el Art. 10 numerales 9ª y 11ª de la LEY PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA. En tal sentido procedo a narrar los hechos que dieron origen a la presente investigación: en fecha 19 de Septiembre del año 2.001, el ciudadano MELFIS ALEXIS MARTINEZ AROCHA, en compañía del ciudadano OMAR RAFAEL GARCIA VAZQUEZ, venía arreando semovientes de su propiedad, cuando de repente siendo aproximadamente la 1 p.m. pasando por el sector Sabanas de la Laguna la “Reforma” , jurisdicción de la Parroquia San Antonio , Municipio Arismendi del Estrado Barinas, vieron que se encontraba un Maute con las siguientes características: color blanco, raza Brahman, de aproximadamente 270 Kilos de peso, marcado de cría con el cuarto trasero con el hierro de una figura perteneciente al ciudadano DENIS JOSE GARCIA VELAZQUEZ, el cual se determino que había sido desfigurado y marcado con el hierro perteneciente al ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ; En tal sentido una vez narrados los hechos, procedo a ofrecer los siguientes medios de Prueba, que serán llevados a juicio en su oportunidad:
TESTIMONIALES:

1.- Declaración del Ciudadano DENNIS JOSE GARCIA VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.583.487, residenciado en la Finca el Diamante, de la Parroquia San Antonio de Arismendi del estado Barinas, quien es victima en la presente investigación. (folio 2)
2.- Declaración del funcionarios Cabo Segundo, HERNANDEZ LAMUÑOS JOSE, PARRA RICHARD JOSE, LEON JUAN VICENTE, actualmente laborando en el Destacamento 69, de los Comandos Rurales con sede en Apurito, Achaguas Estado Apure. Quienes practicaron el procedimiento donde retienen al animal vacuno objeto de la presente investigación. (folio 4)
3.- Declaración del Ciudadano MELFIS ALEXIS MARTINEZ AROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.623.822, residenciado en el Fundo Mata Rica, ubicado en el sector los bancos, de la parroquia San Antonio Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde puede ser localizado y citado, quien es testigo reconocedor de los hechos. (folio 21)
4.-Declaración del Ciudadano DOMINGO RAFAEL ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.192.369, residenciado en el Vecindario Los Aromitos, San Antonio Municipio Arismendi, testigo reconocedor de hecho. (folio 11)
5.- Declaración del Ciudadano OMAR RAFAEL GARCIA VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.621.319, residenciado en el sector Hato Viejo, de la Parroquia San Antonio del Estado Barinas, quien es testigo reconocedor de los hechos. (folio 13)
6.- Declaración del Ciudadano: HERIBERTO RAMOS VISO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.227.382, quien puede ser ubicado en el Hato Santa Teresa, de la parroquia San Antonio del Estado Barinas. quien es testigo reconocedor de los hechos.(folio 15)
7.- Declaración del Ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.991.522, quien reside en el Vecindario Los Aromitos, San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas.(folio 17)
8.-Declaración del Ciudadano: ELVIS MANUEL BRIZUELA CASTILLO, quien titular de la Cédula de Identidad N° V-6.937.837, residenciado en el sector Hato Viejo, de la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, quien es testigo reconocedor de los hechos.(folio 19)
9.-Declaración del Ciudadano Funcionario Cabo Segundo JOSE ALBERTO HERNANDEZ LAMUÑO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, segunda compañía, Quinto pelotón, Destacamento 68, con sede en Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure. Quien realizo la experticia al Animal Vacuno.(folio 23)
10.-Declaración del Ciudadano. Funcionario Cabo Primero, JAVIER ALEJANDRO MIRABAL, distinguido BLANCO CADENAS JOSE RICARDO y MORENO CORREA EDER JOSE, Guardia Nacional de Venezuela, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 68, con sede en Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien realizo inspección ocular.(folio 23)
11.-Declaración del Ciudadano, RAMON MACHADO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.059.071, quien se desempeña como Fiscal de Llano, de la prefectura de la parroquia apurito, quien estuvo presente en la experticia realizada al animal vacuno; testigo instrumental.(folio 23)
12.-Declaración del Ciudadano, JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.218.667, quien se desempeña como Fiscal de Llano, de la Parroquia San Antonio Estado Barinas, quien estuvo presente en la experticia realizada al animal vacuno; testigo instrumental.(folio 23).





OTROS MEDIOS DE PRUEBA

1.- Denuncia de fecha 20-09-01, formulada en la Guardia Nacional de Apurito. por el Ciudadano DENNIS JOSE GARCIA VELAZQUEZ.
2.- Experticia y Avaluó real de fecha 15-10-01, practicados por los funcionarios adscritos a la guardia nacional, de Apurito, al animal vacuno objeto de la presente investigación.(folio 23 y 24)
3.- Copia de Constancia De Registro De Hierro perteneciente al ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.997.184. (folio 26)
4.-Copia del Acta De Registro De Hierro perteneciente al ciudadano DENNIS JOSE GARCIA VELAZQUEZ, expedido por el registro subalterno del Municipio Arismendi Estado Barinas. (folio 27)
5.-Secuencias fotográficas tomadas al Animal Vacuno objeto de la presente investigación tomada exactamente en la parte de la figura del hierro.(folios 28 al 31)
6.-Copia de Registro De Registro De Hierro perteneciente al ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.997.184. expedido por registro subalterno del Municipio Arismendi Estado Barinas.
7.-Acta de Inspección Ocular de fecha 15 de enero del 2002, y secuencias fotográficas practicadas por los funcionarios cabo primero: JAVIER ALEJANDRO MIRABAL y Distinguido: BLANCO CADENAS JOSE RICARDO, Distinguido: MORENO CORREA VELAZQUEZ, realizada en un lote de ganado vacuno perteneciente a los hermanos García Velázquez, propietarios de la Finca el Diamante, ubicadas en el vecindario Hato Viejo, de la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas. (folio 64 al 69)


EXPERTOS


1.- Experto Cabo Segundo, HERNANDEZ LAMUÑO JOSE, y RICHARD JOSE AYALA, , funcionarias adscritos al Departamento de investigaciones Penales de la segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, Quinto Pelotón, Destacamento 68, C.O.R.E 06, quienes realizaron inspección ocular al lugar de los hechos y experticia al animal vacuno objeto de esta investigación.
2.- Experto Cabo Primero, JAVIER ALEJANDRO MIRABAL, Distinguido: BLANCO CADENAS JOSE RICARDO, MORENO CORREA EDER JOSE, quienes realizaron la inspección de fecha 15-01-02.
En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el Art. 326 del C.O.P.P, en concordancia con el Art. 108 ord. 4ª ejusdem en representación del Ministerio Público Acuso Penal y formalmente al ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ, plenamente identificado en autos, por considerarlo Autor y Responsable del delito de DESFIGURACIÒN DE HIERROS Y CONTRA HERRAJE DE ANIMALES VACUNOS AJENOS SIN DERECHO A ELLO, previsto y sancionado en el Art. 10 numerales 9ª y 11ª de la LEY PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, perpetrado en las circunstancias descritas en perjuicio de ciudadano DENIS JOSE GARCIA VELAZQUEZ, por lo que solicito al Tribunal que la presente Acusación sea admitida y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento del mencionado imputado. Igualmente pongo a disposición del Tribunal el animal vacuno; maute, el cual se encuentra depositado en el Fundo el Diamante Parroquia San Antonio Municipio Arismendi del Estado Barinas, teniendo como depositario al ciudadano DENIS JOSE GARCIA VAZQUEZ, para que se pronuncie sobre la entrega del mismo. Es todo. Acto seguida se le concede el derecho de palabra a la Querellante la cual expuso: Me Adhiero en todas y cada una de sus partes a la Acusación realizada por la ciudadana Fiscal del ministerio Público. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado y le pregunta si desea declarar o si por el contrario le cede la Palabra a su defensa y este contestó en alta y clara voz: “le cedo el Derecho de palabra a mi defensa”. En este estado toma la palabra la defensa, representada por el DR, José Angel Hurtado, quien expuso: Una vez oída la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público solicito al Tribunal verifique la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía ya que la misma acusa por el delito de DESFIGURACIÒN DE HIERROS Y CANTRA HERRAJE DE ANIMALES VACUNOS AJENOS SIN DERECHO A ELLO, pero no indica, la forma , lugar ni el tiempo de cómo ocurrieron los hechos, solo se limitó a ofrecer las pruebas sin indicar para que, igualmente de conformidad con lo establecido en el Art. 153 de del XXXX, solicito al ciudadano Juez , primero: se pronuncia sobre la nulidad de la Inspección Ocular que riela al folio 10 del expediente, de fecha 30-09-01, ya que la misma se hizo al margen de lo establecido en el Art. 202 3er aparte del C.O.P.P, ya que al momento de realizar la misma no fue solicitada persona alguna distinta de los funcionarios actuantes por lo que solicito declare la nulidad Absoluta de la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 190 del C.O.P.P., segundo: en este mismo orden de ideas igualmente solicito la nulidad Absoluta del Acta de inspección ocular de fecha 15-01-02, cursante a los folios 64 ,65, 66, 67, 68 y 69, ya que no fue practicada la respectiva notificación a que se refiere el Art. 202 ord. 3ª del C.O.P.P., vulnerando el Art. 1 de la misma norma. Tercero: la no admisión como testigo del funcionario José Alberto Hernandez Lamuños Cuarto: la no admisión como testigos de los funcionarios Javier Alejandro Mirabal, José Ricardo Blanco Cadenas y Ender José Moreno Correa, quienes suscriben la inspección ocular de fecha 15-01-02, siempre que sea declarada la nulidad de la misma. Quinto: la no admisión de la prueba de Inspección Ocular de fecha 15-01-02., por el motivo antes expuesto. Sexto: la no admisión de la denuncia formulada por el ciudadano Denis José García Vázquez , propuesta como otros medios de prueba, ya que la denuncia solo inicia el proceso. Séptimo: De conformidad con el Art. 328 del C.O.P.P., solicito se practique el computo a los fines de verificar si la adhesión a la acusación realizada por la Querellante fue hecha en tiempo oportuno o si por el contrario operó la perención. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal deniegue los medios de prueba presentados por la Fiscalía ya que la pertinencia de los mismos fue hecha en forma genérica; solicitud esta que hago de conformidad con lo establecido en el Art. 328 ord. 9ª del C.O.P.P. Ahora bien ciudadano Juez en relación a los medios de prueba ofertados por este defensa tenemos los siguientes:
TESTIMONIALES
1.- Testimonio de ciudadano Josè Ramòn Rondon, quien es venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 14.947.322, residenciado en el sector Las Guaiguitas, fundo las Mercedes, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
2.- Testimonio de ciudadano Pedro Alexander Sulbaran , quien es venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 13.805.661, residenciado en el fundo Caujarito, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
2.- Testimonio de ciudadano Narciso Amado González, quien es venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 6.501.039, residenciado frente a la manga de coleo, casa S/N, Municipio Achaguas del Edo. Apure.
Indico como pertinencia de las pruebas ofertadas, que dichas testimoniales darán por demostrado la propiedad del animal vacuno, objeto del litigio Penal que se le atribuye a mi defendido.
DOCUMENTALES
1.- Aval Sanitario debidamente expedido por el servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, correspondiente al segundo ciclo de vacunación del año 2..002 , expedido a favor de mi defendido , para un rebaño de ganado bovino de mas de cien animales, corrientes a los folios 156 y 157. Indico como pertinencia de dicha documental que la misma es demostrativa que mi defendido es propietario de un lote de ganado vacuno.
2.- Registro de hierro, perteneciente a mi defendido Ricardo Pérez, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del estado Barinas, expedido el 20-08-02., corriente a los folios 158 y 159. Indico como pertinencia de esta prueba que la misma aporta la propiedad que posee mi defendido sobre un hierro propio para animales de tipo vacuno.
Por último solicito que los medios de prueba aquí ofertados sean admitidos conforme a derecho a fin que sean reproducidos en el debate oral y público y que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía que fueron refutados, sean desechados, sea declarada la nulidad Absoluta solicitada y se realice el computo para verificar si la adhesión a la acusación hecha por la querellante fue presentada en tiempo oportuno. Es Todo. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Juez quien le preguntó a la representante Fiscal se deseaba usar el derecho a réplica y esta manifestó que no, luego se dirigió a la querellante quien expuso lo siguiente: En relación a los medios de prueba presentados por la defensa en cuanto a las testimoniales, promueve a dos testigos dos veces en el mismo acto y no se establece para que los promueve, por lo que solicito la nulidad de ese medio de prueba y que se realice el computo para verificar si la promoción de pruebas fue hecha en tiempo hábil. Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa representado por el DR, José Angel Hurtado quien expuso: De lo alegado por la querellante y de una revisión hecha al escrito de promoción de pruebas ofertado por este defensa, indico al tribunal que si bien es cierto que en dicho escrito se promueven dos testigo dos veces, no es mas que por un error material al momento de señalarlos y que en relación a la pertinacia de las pruebas aportadas, al final de cada capitulo aparece señalada la pertinencia de las mismas, en consecuencia no puede operar nulidad ni relativa ni absoluta, en tal sentido ratifico la pertinencia de las mismas señalada en dicho escrito y solicito su correspondiente admisión. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima la cual expuso: “ El animal es mío, los únicos que tienen animales descornados somos los García, porque esa maquina la trajimos de Estados Unidos. Ese animal es mío.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expuso: Una vez oída la acusación Fiscal, las pruebas y la adhesión total del querellante y lo expuesto por la defensa, las pruebas ofrecidas por la misma, la replica y contra replica, en virtud d la pluralidad de las peticiones quien aquí se pronuncia acuerda diferir el pronunciamiento del presente fallo para las 4:00 p.m horas de la tarde de este mismo día. Quedan notificadas las partes. Siendo las 4:00 p.m. hora fijada para proceder a dictar la presente decisión, una vez verificada la presencia de las partes toma la palabra el ciudadano Juez quien expuso: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante es Tribunal contra el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ, quien es venezolano, mayor de dad, de sesenta años, casado, criador, titular de la cedula de identidad Nº 4.997.814, domiciliado en San Antonio d Barinas, fundo Las Mercedes, Barinas, estado Barinas, a quien imputa la comisión del delito de DESFIGURACIÒN DE HIERROS Y CONTRA HERRAJE DE ANIMALES VACUNOS AJENOS SIN DERECHO A ELLO, previsto y sancionado en el Art. 10 numerales 9ª y 11ª de la LEY PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, y oídos en la Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público y Querellante, como por la defensa, finalizada la Audiencia previo a su dictamen este Tribunal observa:
Primero: Solicitó la Defensa la nulidad Absoluta, de conformidad con el Art. 190 del C.O.P.P., de la Inspección Ocular de fecha 30-09-01, inserta al folio diez (10) del expediente, aduce en soporte del ello, el hecho de que la misma fue practicada al margen de las previsiones de Art. 202 3er aparte del C.O.P.P. Efectivamente revisadas las resultas de la diligencia practicada, se observa que no fue pedido o solicitado a persona alguna distinta a los funcionarios actuantes para que presenciaran la inspección, excluyéndose, claro está, al habitante del hogar, al encargado o cualquier otra persona que se encontrara en el lugar; todo ello es evidente de la misma acta que aparece suscrita por los funcionarios actuantes. Igualmente pide la Defensa, con fundamento en la misma norma citada so pena de nulidad absoluta la Inspección Ocular de fecha 15-01-02, inserta al folio 64 y 65 del legajo contentivo de la causa, observando quien aquí se pronuncia el mismo vicio referido anteriormente, respecto del acta de fecha 30-09-01. En consecuencia, de conformidad con las previsiones de Art. 190 y 191 del C.O.P.P. se estima que lo prudente y ajustado a derecho, será declarar la nulidad absoluta, habida cuenta que tales actos, por su naturaleza no pueden sanearse, ni opera respecto de ello convalidación alguna. Así se declara.
Segundo: Pide igualmente le defensa la no admisión de la prueba testimonial que habría de producir la deposición de José Alberto Hernandez Lamuños, funcionario Guardia Nacional quien realizó la experticia al Animal vacuno objeto de la averiguación que nos ocupa. A este respecto es de significar que conforme a la actuación del funcionario mencionado, el mismo no es susceptible de fungir como testigo de los hechos objeto de la presente averiguación y si, como practico o experto para demostrar al Juez quien habrá de dilucidar la causa, respecto de los hallazgos hechos en oportunidad del examen realizado. En consecuencia se estima que lo prudente será la impertinencia de tal medio de prueba. Así se declara.
Tercero: en relación a la no admisión de las testimoniales de los funcionarios Guardias Nacionales, ciudadanos: Javier Alejandro Mirabal, José Ricardo Blanco Cadenas y Ender José Moreno Correa, se observa igualmente, que ante la Nulidad que habrá de operar respecto del acta y sus resultas, practicadas por ellos e inserta a los folios 64 al 69 de la causa, surge la impertinencia para rendir declaración de lo mismo. Así se declara.
Cuarto: En cuanto a los medios de prueba aportado por la defensa, la querellante con oportunidad de su intervención a manera de réplica solicitó la nulidad de las testimoniales de los ciudadanos José Ramón Rondon, titular de la C.I. Nº 14.947.322 y Pedro Alexander Sulbaran C.-I. Nº13.805.661, por considerar el hecho de ser propuestos dos veces para fungir como testigos, como suficiente para considerarlo teñido de nulidad Absoluta. En tal sentido, es de observar que tal hecho se reputa como un error material que en nada afecta la propuesta de las pruebas y menos aun pude ser tenido como un vicio susceptible de ser traducido en afección de la intervención, asistencia o representación del imputado en el proceso, o inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, y menos aun estimar que tal repetición puede constituirse en contravención o inobservancia de las formas o condiciones previstas en el C.O.P.P., en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, tratados o convenios Internacionales suscritos por nuestro país. En consecuencia se considera que tal solicitud es temeraria al extremo de no producir el efecto querido por quien lo pide. Así se declara.
Quinto: En relación al resto de los medios de prueba propuestos por le Defensa para ser admitidos en Juicio Oral y Público, quien aquí se pronuncia los estima pertinentes y necesarios. Toda vez que se infiere de los, el hecho cierto que pueden coadyuvar, al esclarecimiento del caso presentado. Así ha de entenderse que tales medios fueron presentados en tiempo hábil para ello, amen de haberse señalado, por su representante, la pertinencia de los mismos. Así se declara.
Sexto: En cuanto respecta a los medios de Prueba aportados por el Ministerio Fiscal, este Tribunal considera que son necesarios e indispensables a los fines de verificar los hechos endilgados por la vindicta Pública al ciudadano Ricardo Elias Pérez ya identificado; habida cuenta que, aunque genérica, el Ministerio Público señaló la pertinencia de las mismas, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia; a excepción de los medios de prueba que se especifican a continuación:
A.- La testimonial del ciudadano (G.N) José Alberto Hernandez Lamuño; por lo suficientemente expuesto al particular segundo de la presente decisión
B.- Los testimoniales de los funcionarios (G.N) Juan Alejandro Mirabal, José Ricardo Blanco Cadenas y Eder José Moreno Correa; por las razones ya explanadas en el particular tercero de este mismo dictamen.
C.- El acta que recoge la denuncia formulada por el ciudadano Denis José García Velázquez, víctima en la presente causa, toda vez que propuesto como fue y procedente como es su testimonio en virtud de la cualidad que tiene dentro de este proceso, mal podría sustituirse su deposición como un documento infra procesal como lo referido y que en tal circunstancia solo debe ser tenido como un acto propio de la fase investigativa y fundamento del Fiscal para su acusación. Así se declara.
D.- El acta de Inspección Ocular de fecha 15-01-02 y secuencias fotográficas tomadas durante la misma, conocidas las consideraciones hechas por el Tribunal en el particular primero de la presente decisión.
E.- La intervención para deponer como expertos de los ciudadanos (G.N.) Juan Alejandro Mirabal, José Ricardo Blanco Cadenas y Eder José Moreno Correa habida cuenta de las consideraciones hechas por este Tribunal en el particular primero de la presente decisión,
Séptimo: Especial consideración merece la propuesta para deponer como experto al al funcionario adscrito a la G.N. José Hernandez Lamuño, en el sentido que el mismo puede exponer como experto respecto del examen practicado al animal vacuno objeto de la investigación, mas no como experto en relación a la Inspección Ocular anulada por est Tribunal por las razones suficientemente expuestas. En el mismo orden de idea es de significar que el funcionario Richard José Ayala, propuesto en el mismo renglón para acudir a juicio como experto, actuando durante la investigación, no aparece suscribiendo la experticia practicada al animal vacuno cuyas resultas riela al folio 23 y 24 del expediente.
Octavo: Revisada la actuación cursante al folio 107 y vto. Del expediente, la cual se traduce en la adhesión tanto en los hechos como en la calificación Penal y en las probanzas presentadas por el Ministerio Público, del ciudadano Denis José García, asistido de la abogada Iraida Herves Lara, Inpreabogado Nº. 24.700; se observa evidente como es la fecha de tal adhesión (19-02-03) y conocido como se lee al folio 95 que la Audiencia Preliminar había de realizarse el día 19-03-03, y visto además que la víctima se dio por notificada la XXX de Audiencia Preliminar el día 12-02-03; se infiere claramente que tal adhesión fue hecha dentro del lapso que prevé el legislador al Art. 327 primer aparte del C.O.P.P.; no obstante haberse diferido el acto de Audiencia Preliminar en oportunidades anteriores sin que la víctima hubiese sido notificada de ello. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley examinada la acusación Fiscal y la adhesión que en su totalidad hiciera a ella la víctima, a la luz de las exigencias del Art. 326 del C.O.P.P., llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do. del Arty.330 del C.O.P.P., declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad l acusación formulada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público y la adhesión que a elle hiciera la víctima Denis José García Velázquez, asistido de abogado por la comisión del delito de DESFIGURACIÒN DE HIERROS Y CONTRA HERRAJE DE ANIMALES VACUNOS AJENOS SIN DERECHO A ELLO, previsto y sancionado en el Art. 10 numerales 9ª y 11ª de la LEY PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, en contra del ciudadano Ricardo Elías Pérez quien es mayor de edad, de 60 años, nacido el 10-04-42, casado, titular de la cedula de Identidad N° 4.997.814. Residenciado San Antonio de Barinas, fundo Las Mercedes, Edo. Barinas.
SEGUNDO: La nulidad Absoluta del acto de Inspección Ocular de fecha 30-10-01, cuya acta riela al folio 10 del expediente, suscrita por los funcionarios José Alberto Hernandez Lamuño y Juan Vicente León Centeno, de conformidad a las previsiones de los Arts. 190 y 191 del C.O.P.P. toda vez que fue practicada en contravención de las previsiones del Art. 202 ord. 3ro, del C.O.P.P.
TERCERO: La Nulidad Absoluta del acta de inspección Ocular de fecha 15-01-03, cuya acta riela a los folios 64 y 65 del expediente, suscrita por los funcionarios José Ricardo Blanco Cadenas y Eder José Moreno Correa, de conformidad alas previsiones del Art. 190 y 191 del C.O.P.P. toda vez que fue practicada en contravención a las previsiones del Art. 202 ord. 3ro. Del C.O.P.P.
CUARTO: Sin lugar la nulidad de los medios d prueba presentados por la defensa, que invocara la parte querellante.
QUINTO: Se admiten parcialmente los medios de prueba presentados por el Misterio Público a los cuales se adhirió la parte querellante en su totalidad, todo de conformidad a lo establecido en el ART. 330 ord. 9º del C.O.P.P., por considerarlas legales, pertinentes y necesarias a los fines de comprobar lo alegado por la parte. Téngase en consecuencia como pruebas del ministerio Público y del querellante: