REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 07 de Agosto de 2003
193° y 144°

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 1C 4.074-03
JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA.

SECRETARIA
DRA. YULI BALI ARVELO

EL IMPUTADO (S)
ÁNGEL RAFAEL OJEDA Y ERNESTO FLORENCIO NIEVES
LA VICTIMA JESUS RIGOBERTO SOTO LUGO (OCCISO)
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL



En el día de hoy, siete (07) de Agosto de 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de celebrar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el Dr. DAVID OSWALDO BOCANEY, Juez Primero de Control; la secretaria verifico la presencia de la partes y el Juez declaro abierta la Audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, representado en esta Audiencia por el DR. MIGUEL LEONARDO RISSO, de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Publico. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Como punto previo al inicio y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Dra. Argelia Pérez Ochoa y concedida como fue, expone: “Tal y como lo expreso en el escrito de promoción de pruebas consignado ante este juzgado y revisadas las actas la defensa, observa que las mismas no parecen consignadas parte de las pruebas solicitadas por la defensa, tales como la experticia del vehículo que se certifique los rastros y registro de pólvora y el resultado de las pruebas hematológicas tanto en la manilla de la puerta izquierda como de los cojines del asiento trasero del vehículo , experticia hematológica de González Luis Andrés, acta de inspección de los frenos del vehículo que esta detenido, inspección ocular al sitio donde fue detenido el ciudadano Ojeda Andrés Rafael y la prueba del levantamiento planimétrico de la trayectoria de la bala, en consecuencia, en ejercicio del derecho a la defensa que asiste a mis representados solicito el diferimiento de la audiencia preliminar, hasta tanto estas pruebas sean recabadas y consignadas en la presente causa. En cuanto a las declaraciones que fueron solicitadas por la defensa, solicito que las mismas puedan realizarse en una audiencia especial acordada por el mismo, todo esto a los fines de garantizar su derecho a declarar que le consagra la constitución como las leyes de la republica. Así mismo, solicito en esta oportunidad y ratifico escrito de fecha 08-07 del año en curso, donde pido le sea sustituida la medida de privación de libertad a mi representado Nieves Ernesto Florencio por una medida cautelar, en virtud de los derechos que le asisten y los principios de presunción de inocencia y de libertad, previstos en los Artículos en los Artículos 44,46 y 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional, y Artículos ,8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico todos los fundamentos que la defensa solicite el cambio de medida de quien estoy solicitando. La medida cautelar solicitada es la del Artículo 256, ordinal 3°, ordinal 8°, en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que se refiere a la presentación de dos fiadores y cualquier otra que el tribunal juzgue conveniente, a los fines de garantizar la presencia de mi representado en el presente proceso. A tales fines, pido respetuosamente, en este acto a la parte fiscal que se pronuncie también al punto previo antes planteado. Es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En cuanto a la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar me acojo a lo solicitado por la ciudadana defensora, por cuanto ciertamente a esta representación fiscal, a pesar de haber sido solicitado no solo las pruebas pedidas por la defensa, sino demás pruebas solicitadas por la fiscalia, aun no han llegado de los organismos comisionados para realizarla, eso en cuanto al diferimiento. En cuanto al punto de una medida menos gravosa, en cuanto al ciudadano Nieves Ernesto Florencio, esta representación fiscal considera lo solicitado por la defensa ajustado a derecho siempre y cuando las formas de asegurar las resultas del proceso sean los suficientemente equilibradas, con respecto al hecho ventilado en este proceso, en cuanto a la declaración de los imputados a ser oídos esta representación fiscal no objeta ese pedimento. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano expone: “Oída la solicitud de la defensa y lo expuesto por el representante fiscal, el tribunal entiende que habida cuenta de que los medidos de pruebas cuya recabacion invocó la defensa en tiempo pasado y en virtud al principio, según el cual el Ministerio Público debe recolectar no solo las pruebas que le favorezcan, sino también las beneficiosas al imputado, son vitales a los efectos de ser sopesadas por este tribunal en la oportunidades de celebrar la audiencia preliminar y decidir si son pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y publico, se estima que lo mas prudente y necesario cuanto a lugar en derecho será acceder al diferimiento pedido, fijando en consecuencia la audiencia preliminar dentro de un lapso prudencial, que no afecte la celeridad procesal y que además permita que las resultas de las pruebas invocadas rielen al legajo contentivo de la causa. Respecto a la declaración que desean rendir los ciudadanos imputados, el tribunal estima que conocido como es que los mismos pueden declarar tantas veces quieran y el estado en que la causa se encuentre; lo mas prudente será acordar como efectivamente sea, hace en este acto tomar las respectivas deposiciones en audiencia especial que habrá de celebrarse. Seguidamente al diferimiento del presente acto, se procederá a realizar la respectiva Audiencia Especial. Finalmente y en cuanto al cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ciudadano Ernesto Florencio Nieves, el tribunal estima necesario emitir pronunciamiento por auto separado y dentro del lapso de ley. En consecuencia de lo expuesto, se difiere la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 21-08-03 a las 3:00 horas de la tarde, se dan suficientemente notificados a los asistentes de todo lo acordado en el presente acto. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY