REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2003


CAUSA N° 1E-282-99.-


Vista las actuaciones procesales que conforman la presente causa N° 1E-282-99, instruida en contra del penado: JOSE LUIS ALFONZO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.220, se observa que al penado en referencia, le procede el beneficio de Destacamento de Trabajo y para decidir sobre dicho beneficio, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Cursa inserto a los folios Doscientos Cuarenta (240) al Doscientos Cuarenta y Tres (243), Informe Técnico Sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida, realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Zonal N° 06 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en Barinas, Estado Barinas, al penado: JOSE LUIS ALFONZO ESPINOZA, en el cual el equipo técnico, emite un pronostico positivo, para la concesión del beneficio.

SEGUNDO: Consta en autos Oferta de Trabajo (Fol. 250) suscrita y ratificada (Fol. 262) por el ciudadano: LUIS RAMON HERNANDEZ CARREÑO, propietario del TALLER DE CARPINTERIA “LOS HERMANOS”, para laborar en el horario comprendido de lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando el salario mínimo vigente previsto por la ley.

Ahora bien, se evidencia que el nombrado penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, y lleva cumplido para la presente fecha UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, con lo cual ha cumplido con creces mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta requisito exigido en el articulo 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente para el momento de la comisión del delito.




TERCERO: Por otra parte, consta al folio Doscientos Sesenta y Seis (266) Constancia de Buena Conducta del Penado: JOSE LUIS ALFONZO ESPINOZA, suscrita por el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y Constancia de Progresividad, suscrita por la Junta de Conducta del mismo Centro Penitenciario, cursante al folio Doscientos Sesenta y Siete (267).

Igualmente quien aquí decide observa, que el anterior Código Orgánico Procesal Penal, es en el presente caso el más favorable en el sentido que no establece limitaciones algunas para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo en determinados tipos penales, por lo que, siendo las disposiciones legales previstas en el anterior Código Orgánico procesal Penal la más favorable, para el otorgamiento del beneficio solicitado, este Tribunal, conforme al principio de extraactividad de la ley, pautado en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así las acoge. En consecuencia, por cuanto observa que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en los artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario considera que lo procedente y ajustado a derecho, es conceder el beneficio solicitado. Y así se decide

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, vigente para la fecha en que se perpetro el ilícito penal, OTORGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: JOSE LUIS ALFONZO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.220, y se le impone las siguientes condiciones:

1.- Culminar sus estudios de Educación Básica.
2.- Ubicarse laboralmente de manera estable.
3.- No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni frecuentar lugares donde se expendan las mismas.
4.- Evitar el contacto con personas negativas o de dudosa reputación.
5.- Mantener una responsabilidad familiar.
6.- No poseer ni portar armas de fuego ni blancas.
7.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
8.- Someterse a las condiciones del beneficio de destacamento de trabajo.
9.- Presentarse al Servicio de Psiquiatría del Hospital de la ciudad, a los fines de que se le brinde la asistencia psicológica que fuere necesaria.
10.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de esta región.





Notifíquese y hágase trasladar al procesado, a los fines de que se suscriba el Acta de compromiso respectivo. Cumplido dicho trámite, remítase Copias Certificadas de la presente resolución al Ciudadano Director del Internado Judicial, San Fernando de Apure, al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



DRA. MARIA MELVA GARCIA,
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.




EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.










Causa N° 1E-282-99
MMG/JLS/wn.-