REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure 26 de Agosto de 2.003
EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA N° 1E-1.255-03
PENADO: LUIS REINALDO AGUILAR.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.
GRAVES
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07-08-2.003, corriente a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31), mediante la cual se CONDENA al Penado: LUIS REINALDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Aguilar y de Luis Salazar, residenciado en la Urbanización serafín Cedeño, calle 3, Casa N° 17, San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 3.349.193, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de la ejecución de la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal observa, que el penado en referencia le falta por cumplir con la pena impuesta, el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se señala:
Detenido Desde: Nunca ha estado detenido.
Tiempo por cumplir: Un (01) Año y Cuatro (04) meses.
Fecha en que le procede Beneficio: cuando reúna los requisitos de ley.
Tipo de beneficio que le procede: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por cuanto se observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (03) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 494 ejusdem en su parte in fine que regula: “ Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de que: PRIMERO: La pena impuesta no excede de tres (03) años. SEGUNDO: Se aplicó por el procedimiento de admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que el drama penal afecta al hombre en toda su sensibilidad humana, ACUERDA MANTENER LA LIBERTAD DEL CONDENADO, EN VIRTUD DE QUE NUNCA A ESTADO DETENIDO, hasta tanto se le realice al penado el informe psico-social, por el organismo competente del Ministerio de Justicia, para lo cual se remitirá Copia Certificada de la Sentencia firme y Cómputo de Pena a la Coordinación Zonal.
Notifíquese del presente cómputo al Fiscal del Ministerio Publico, al penado y a su defensor. Practíquense las demás diligencias correspondientes.
DRA. MARIA MELVA GARCIA,
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
CAUSA N° 1E-1.255-03
MMG/JLS/wn.-