REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2003
LIBERTAD CONDICIONAL
CAUSA N° 1E-1.032-00
PENADO: GILBERTO MONTOYA VIVAS.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Vista la Redención y Ejecución de la Pena, de fecha 05-05-2003, así como el Informe Técnico de Personalidad y Condiciones de vida del penado: GILBERTO MONTOYA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.660.945, donde se expresa opinión favorable para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revisada la sentencia definitiva de fecha 14-07-2002, en contra del referido ciudadano, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual se le impuso la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, para proveer sobre el beneficio procedente, observa:
Que el penado GILBERTO MONTOYA VIVAS, ha cumplido con las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, circunstancia esta con la que se cumple las exigencias de ley, contenidas en el tercer aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se evidencia en el Informe Conductual, un pronóstico favorable suscrito por los Delegados de Prueba T.S. ISBELIA LINARES y LIC. KLEIBER ALI MORA, adscritos a la Coordinación Nacional de Tratamiento no Institucional N° 06, de la Región Andina.
Que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores a esta, ni ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, tal como se refleja en las circunstancias de progresividad, observando buena conducta.
Estando los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que se otorgue el beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, atendiendo a la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: la LIBERTAD CONDICIONAL al penado GILBERTO MONTOYA VIVAS, antes identificado y de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las siguientes condiciones:
1.- No salir de la jurisdicción donde tenga establecida su residencia por un tiempo prolongado, sin la previa autorización del Tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse al Tribunal las veces que sea requerido por el delegado de prueba que le designe el Ministerio de Justicia a través de la Coordinación Zonal.
4.- No verse involucrado nuevamente en hecho similares.
5.- Cumplir con las condiciones y el trabajo comunitario que le sean señalados por el delegado de prueba.
El lapso de duración del Régimen de Prueba al cual quedara sometido el penado, será de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS, contados a partir de la presente fecha, el cual vence el 22-11-2005. Impóngase al penado de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia de esta ciudad, para que le sea designado un delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Ordénese la inmediata libertad del penado al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad, una vez impuesto el mismo. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. MARIA MELVA GARCIA,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
CAUSA N° 1E-1.032-00
MMG/JLS/mecb.