REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 29 de Agosto de 2003
192° y 143°
Visto la solicitud de la penada DENNYS CAROLINA MORA GARCIA, con cédula de identidad No. 15.629.655, quien goza del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, asistida por el Dr. Ricardo Bravo, Inpreabogado No. 54.209, en donde solicita se le conceda permiso post natal, por haber dado a luz en parto simple el 27.08.03 a las 12:15 a.m. en el Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz “ de esta ciudad, según informe médico, el cual anexa original, expedido por el área de Obstetricia, a cargo del Dr. Marcelo Tirado C.I. 12.582.887, CMA 1536, MSDS 63612, por el lapso de cuarenta (40) días, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
Por cuanto el día 27 de agosto del presente año, siendo las 10:45 a.m. este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Hospital “Dr Pablo Acosta Ortiz”, a los fines de constatar la hospitalización de la penada MORA GARCIA, DENNYS CAROLINIA, quien por información del ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad, TSU. FRANK SUBERO MAIZ, manifestó que la misma había dado a luz en el hospital antes mencionado. Habiendo sido atendidos en dicho centro asistencial por la Licenciada Dinna Silva, quien manifestó que la paciente Mora García, había tenido un parto normal y se encontraba en buenas condiciones al igual que el niño, dejándose constancia mediante acta levantada a tal efecto, cursante a los folios 575 y 576 del Expediente. Ahora bien, por cuanto la destacamentaria Mora García, Dennys Carolina, señaló también una dirección la cual serviría de domicilio durante el tiempo que señale el Tribunal para el cuidado de su hijo, se acordó supervisar la veracidad de la información y las condiciones del inmueble, trasladándose a la Av. Miranda, entrada del callejón del INOS., casa No. 14-a, de esta ciudad y una vez en dicha dirección fuimos atendidos por la ciudadana ANABELLE COROMOTO BRAVO, C.I. No. 11.753.644, quien manifestó ser amiga de la penada Mora García, e informó que trabaja en la Fundación del Niño como Trabajadora Social y que ella le ofrecía su casa el tiempo que considerara el Tribunal, pudiendo ser supervisada cuando fuese necesario.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, considera, de conformidad a lo establecido en los artículos 75,76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3° de la Convención de los Derechos del Niño, 10,11,15, 25,27; 46 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y 74 de la Ley de Régimen Penitenciario, respectivamente, que debe dársele a la penada destacamentaria MORA GARCIA, DENNYS CAROLINA y a su menor hijo, un tratamiento especial a los fines de garantizársele los mas elementales derechos inherentes a la persona humana, concediéndosele en consecuencia un permiso especial, por un lapso de cuarenta (40) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, y quien deberá permanecer en el lugar antes señalado el cual estará sujeto a supervisión por parte del Tribunal..
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
Conceder permiso especial por un lapso de cuarenta (40) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión y con fundamento a las previsiones de los artículos 76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3° de la Convención de los Derechos del Niño, 10,11,15, 25,27, 46 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, 74 de la Ley de Régimen Penitenciario y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada DENNYS CAROLINA MORA GARCIA, identificada en autos, quien goza del beneficio de Destacamento de Trabajo, para dedicarse al cuidado de su menor hijo nacido el 27-08-03, el cual se cumplirá en la dirección antes señalada, la cual deberá comparecer diariamente para el debido control, por ante el Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento no. 68 de la Guardia Nacional con asiento en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, de lo cual deberá dejarse constancia suficiente en el libro de control que se abrirá al respecto, debiendo la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento del régimen de presentaciones que como condición se le fija a la mencionada penada, debiendo notificar oportunamente a este Tribunal respecto de cualquier falta de la obligación impuesta. En consecuencia, transcurrido como sea el lapso de cuarenta (40) días, la ciudadana DENNYS CAROLINA MORA GARCIA deberá reingresar al Internado Judicial en las mismas condiciones de penada destacamentaria, pudiendo de conformidad a lo establecido en la ley de Régimen Penitenciario conservar consigo a su hijo por el tiempo allí estipulado. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial.-
LA JUEZ,
ABG. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ R
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ R
CAUSA N° 1E 1.103-01
MMG/JLSR