REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2.003.
192º Y 143º

CAUSA No. 1M89-01

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 54.102, actuando en su carácter de defensor del acusado JESUS PEREZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.874.493, domiciliado en el kiosco “ El paraíso del Río”, sector Las Cabañitas de esta ciudad, contra quien la Fiscalia sexta del Ministerio Público, interpuso formal acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La defensa fundamenta su solicitud que en virtud del fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia , la causa se encuentra actualmente en la fase de juicio, pues al haber sido declarado nulo las demás actuaciones, las misma se entienden como inexistentes en el mundo procesal . Aduciendo además que se encuentra dentro del supuesto procesal establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues en el caso de marras su defendido excede el limite preestablecido por el legislador para la materialización de un juicio en este sistema, el cual es de dos (O2) años.
En relación a ello, es de observar que en presente caso en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 25-10-00, el Tribunal Segundo de Control, decreto la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS PEREZ BERMEJO. Posteriormente en la Audiencia Preliminar de fecha 14-12-00, el Tribunal Segundo de Control previo cumplimiento de las formalidades de ley, admitió la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 del Código Penal.
En fecha 25-01-02, el Tribunal primero de Juicio, fija el juicio oral y público. Para el 26-02-02, Y en fecha 25-04-02, el mencionado Tribunal dicta sentencia en contra del ciudadano JESUS PEREZ BERMEJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1y 2 , en concordancia con el articulo 77 ordinales 8, 12 y 14 todos del Código Penal.
En fecha 22-05-02, interpone Recurso de Apelación el abogado José Ángel Hurtado, y en fecha 30-07-02, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure con Ponencia del Dr. Alberto Torrealba López confirma la Decisión dictada por este despacho y declara sin lugar la apelación.
El Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-11-02, anulo la decisión dictada por este Tribunal, Y el Tribunal segundo de juicio en fecha 26-12-02, fijo nuevo juicio oral y público para el día 10-02-03, y por inhibición de la Dra. FRANCIS ACOSTA, Juez Segundo de Juicio, La presente causa es recibida en fecha 17-02-03, en este tribunal primero de juicio, donde se acordó fijar sorteo de Escabino y la constitución del Tribunal Mixto. Para el 07-03-03 y 21-03-03 respectivamente.
En fecha 21-03-03 no comparecieron los Escabinos seleccionados para la constitución del tribunal mixto, en fecha -04-03-03, se constituyo el tribunal mixto y se fijo el juicio oral y publico para el día 16-06-03 a las 9:30 am.
En fecha 16-06-03, este tribunal vista la solicitud de diferimiento por encontrarse indispuesta de salud, realizada por la abogada Amarilis Urbaneja en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público acordó diferir el juicio para el 07-08-03.
En fecha 07 - 08 – 03, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, estando presente el acusado Jesús Rafael Bermejo y su defensor abogado José Ángel Hurtado , encontrándose ausentes los escabinos los testigos y por cuanto consta en la presente causa, solicitud de diferimiento realizada por parte de la representación fiscal, en fecha 06-08-03, por no encontrarse en la jurisdicción los expertos esenciales para el juicio, el tribunal así lo acuerda y considerando el calendario de juicios pautados para el presente año en este despacho y fija la realización del juicio oral y público para el 13-10-03.
Ahora bien los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los siguientes:
“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar la medida no tendrá apelación.
“Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista, ni exceder del plazo de dos años.”
Por otra parte la regla general consagrada en la Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene como fundamento el numeral 1° del artículo 44 que establece que la persona encausada por un hecho delictivo “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso”, por ello el Juez que resuelva sobre la restricción de la libertad de los imputados o acusados debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar… alguna de las medidas previstas.”




En el presente proceso se observa, que al ciudadano: JESUS RAFAEL PEREZ BERMEJO, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-10-2.000 le decreto la privación judicial preventiva de libertad, por considerar acreditadas las circunstancias objetivas en los artículos 259 en concordancia con el 261 circunstancias estas, que para quien aquí decide aun no han variado, aun cuando el imputado demuestra arraigo , la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es superior a los diez (10) años de presidio.
Por otra parte, si bien es cierto que el principio de libertad en el proceso penal venezolano, es una conquista de la sociedad civilizada que debe ser garantizado por los tribunales de la Republica por imperativo del propio texto constitucional y, aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano, también es cierto, que los jueces debemos velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso.
En consideración a lo antes expuesto, para este Tribunal, lo procedente en el presente caso es mantener la privación judicial privativa de libertad por estimar que aun están acreditadas las circunstancias requeridas en el artículo 259 vigente para ese momento, hoy 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las demás medidas cautelares son insuficientes para garantizar la presencia del acusado en el juicio oral y publico y la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con funciones de juicio, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA: LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Dr. JOSE ANGEL HURTADO, en su carácter de defensor del ciudadano: JESUS PEREZ BERMEJO, antes identificados.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA

DRA. ELKE EGLIDEMAYAUDON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DRA. ELKE EGLIDE MAYAUDON.


CAUSA N° 1M 89-01
WAT/EEM/yc.