REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando, 13 de Agosto de 2003
192º y 143º
CAUSA N° 1M 139- 02
JUEZ PRESIDENTE DRA. WILMER ARANGUREN
FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. YEMI MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA DR. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA: DRA. ELKE MAYAUDON
ACUSADO: RAMON CIRILO ESPAÑA
VICTIMA: MARIA NEHOMAR PIÑERO
DELITO: ROBO GENERICO Y ACTOS
LACIVOS VIOLENTOS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 13 de Agosto de 2003, con la finalidad de proceder a la vista oral de la causa seguida por la Fiscalía I del Ministerio Público, representada por la Dra. YEMI MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los articulo 457 y 377 del Código Penal , en contra de la ciudadano RAMON CIRILO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 14.520.350 . Y donde aparecen como victima la ciudadana: MARIA NEOMAR PIÑERO.
Correspondió conocer al Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral y Pública, se constituyo este Tribunal, previo juramento a
De ley tomado A los Escabinos, por la Juez Presidente. Se dio inicio a la audiencia, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. YEMI MENDOZA, manifestó que el acusado estuvo detenido 1 año y tres meses, faltando los elementos de convicción en cuanto al otro ciudadano que participo en el hecho, por lo que debe el Ministerio Público sobreseer al hoy imputado respecto a los delitos de actos lascivos, de lo que se dejo constancia, mas aun a favor del imputado de conformidad al Articulo 460 del código penal, en donde se señala que se comete el delito de robo cuando varias personas constriñen u obligan a otra a que le entreguen el bien, no estamos en presencia de un robo por que no se le incauto el chuzo, entonces se le cambio la calificación en Robo Genérico, por cuanto lo que hubo fue un Arrebaton en este acto se cambia la calificación a Robo bajo la modalidad de Arrebaton estipulado en el Articulo 458 ultimo aparte del código penal, que trae consigo la aplicación de una pena la mínima en su limite inferior es de 6 meses, ya el pago a la sociedad y el delito efectivamente no pesa sentencia, ya cumplió la pena sobrepaso el limite de la pena, es primario el opta por unos beneficios que es que se aplique la pena en el limite inferior. El Articulo 285 del Código orgánico Procesal Penal faculta al ministerio Público para actuar de buena fe y evitar dilaciones en un proceso, por lo que la vindicta Publica en aras de resarcir el daño de conformidad con el Articulo 108 del Código orgánico Procesal, penal faculta al Ministerio público para poder en esta fase de alguna manera evitar que continué el daño, de conformidad con lo establecido con el 322 Ejusdem, actuando como garante de los derechos y garantías constitucionales del imputado solicito el sobreseimiento por el delito de Robo bajo la modalidad de Arrebaton, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal, ya que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que la victima perdió el interés y aunado a ello no comparecieron los expertos ni los testigos, por lo que solicito el cese de la medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad y sea remitida la causa al archivo judicial.,
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Dr. JACKSON CHOMPRE, quien al presentar los alegatos a favor de su defendido, señalo lo siguiente: habiendo manifestando el Ministerio público que cambia la calificación, quiero renunciar a lo establecido en el articulo 350 del Código orgánico Procesal penal de pedir la suspensión del juicio y quiero que se deje constancia que se cambio la calificación jurídica de Robo bajo la Modalidad de Arrebaton, no obstante que se renuncia a ese derecho mi representado estuvo privado un año y tres meses y fue injustamente, el hecho de que el Ministerio público responsablemente pidió el Sobreseimiento aun cuando ha demostrado ser parte de buena fe a la causa a la cual me adhiero, pero debo establecer que mi representando jamás cometió delito alguno y el estaba trabajando en una colocación de aguas negras en el barrio donde vive, y se reservo el derecho de Demandar a la Republica Bolivariana de Venezuela por el daño el causado a su defendido.
Siguiendo las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa información de la imputación fiscal y del derecho constitucional que podría abstenerse de declarar si lo deseaba, sin que por ello su silencio lo perjudicaría, a lo que manifestó que no quería declarar
En este estado, tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa renuncian a la evacuación de las pruebas el Ministerio Público por no haber comparecido la victima, los testigos y los expertos y la defensa en virtud de la solicitud de sobreseimiento por parte de la Representación Fiscal
Este Tribunal para decidir observa:
Que efectivamente tal como lo señalo el Fiscal del Ministerio Público que no estaba en presencia de un robo por que no se le incauto arma alguna por lo que cambia la calificación a Robo Bajo la Modalidad de Arrebaton estipulado en el articulo 458 último aparte del Código Penal, que la pena a aplicar es de seis (6) meses en su limite mínimo, que el ciudadano ESPAÑA RAMON CIRILO, estuvo detenido un (01) año y tres (03) meses, que la victima MARIA NEHOMAR PIÑERO, no asistió, aunado a ello la ausencia de los testigos y expertos por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4°, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos que arrojen luz a la investigación.
Y conocida como es la titularidad de la acción penal que en casos de acción pública, como es el caso que nos ocupa la detenta el Ministerio Público, así como su condición de parte de buena fe en el proceso, a quien se le está encomendada no solo la tarea de investigar y acusar, sino la de recabar y hacer valer los elementos de convicción que relevan de responsabilidad a las personas que no hayan participado en la perpetración de ilícitos penales, y entendiéndose el espíritu y razón del PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, se estima que lo mas ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el imputado ESPAÑA RAMÓN CIRILO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal, por no existir la posibilidad de penal para perseguirlo, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extingue la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 48, ejusdem. Y el cese de toda medida cautelar impuesta Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: RAMON CIRILO ESPAÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 318, ordinal 4° en concordancia con el 48 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se extingue la acción penal.
Diarícese. Déjese copia. Désele salida en su oportunidad legal. En San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
CAUSA N° 1M-139-02
MMG/YMB/vc
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