REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO


GUASDUALITO DOCE ( 12 ) DE AGOSTO DE 2.003.

192º Y 144º

CAUSA Nº 1C-962/03

JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZO

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. LORENA RODRIGUEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

IMPUTADOS: JUAN BAUTISTA GARNICA
VICTIMA: JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra de los imputados de autos los Ciudadanos: JUAN BAUTISTA GARNICA, indocumentado, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula dé ciudadanía Nª 5.765.047, natural de Socorro, Santander, Colombia, en fecha 20/01/1969, de 34 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo María Gloria Ardila y Rogelio Garnica, residenciado en finca “41•, vía los Bancos, cutufì, ciudad Sucre, El Nula, Estado Apure
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: contenido de acta Policial de feb a 10 de Agosto de 2.003, de que indica siendo la 14:15 horas de la tarde efectivo de la Guardia Nacional S/2do.Castañeda Delgado Geovany y Romendi Oswaldo, titular de la cédula de identidad Nº 4.654.7898 y 5.682.875, adscrito a la tercera Compañía del destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad Sucre Municipio Urdaneta Estado Apure, en que expone que salieron de comisión por la Jurisdicción de este Municipio y llegaron al sector Mata de Bolso observaron un ciudadano atado de pies y mano se encontraba rodeado de personas que habitan en esa localidad y a preguntar que estaba pasando a esa persona y le respondieron que el mismo ciudadano había matado a otra persona pidiendo verificar que estaba sin signo vitales posteriormente se efectuó la detención de dicho ciudadano JUAN BAUTISTA GARNICA, no informaron que entre los mismo ciudadano: JUAN RODRIGUEZ MARTINNEZ, (occiso) tuvieron una riña entre ellos , notificándose inmediatamente vía telefónica con el Fiscal III del Ministerio Público informándole de lo sucedido , quien giró instrucciones que ordenara con la delegación de San Cristóbal, y procediera al respectivo levantamiento de cadáveres y se traslado al agresor con una comisión de la Guardia nacional a la medicatura forense de la Población del Nula para que recibiera atención medica.-
Siendo este día hoy 12 de agosto del dos mil tres, se celebra la audiencia previa, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en EL artículo 407 DEL Código Penal, se solicita se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad, por reunir todos los requisitos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA PREVIA, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos JUAN BAUTISTA GARNICA, indocumentado, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula dé ciudadanía Nª 5.765.047
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y Sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, lo cual prevé una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años , . Excediéndose la pena en su límite máximo de tres (3 ) años, de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y Sancionado en el Artículos 407 del código Penal ,cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del delito, que existen fundados indicios de la culpabilidad del imputado, encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.

SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, estas dadas las circunstancias de que el imputado de auto JUAN BAUTISTA GARNICA, no tienen asiento permanente ni en Jurisdicción del Municipio Páez, ni en el Territorio Nacional, dándose las facilidades, por encontrarnos en zona Fronteriza con la República de Colombia, para los imputados evadir la acción de la Justicia , en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es así que por la aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, razones estas que llevan a este sentenciador a concluir que existe peligro de fuga por parte de los imputados de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA:

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA RN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO DE AUTOS, JUAN BAUTISTA GARNICA, indocumentado, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula dé ciudadanía Nª 5.765.047, natural de Socorro, Santander, Colombia, en fecha 20/01/1969, de 34 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo María Gloria Ardila y Rogelio Garnica, residenciado en finca “41•, vìa los Bancos, cutufì, ciudad Sucre, El Nula, Estado Apure .Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la comandancia de policía de esta localidad. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad.


El Juez de Control.


Abg. MIGUEL PADILLA BAZO
La Secretaria:

Abg. MARIA CONSUELO CARPIO