REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
GUASDUALITO VEINTISÈIS ( 26 ) DE AGOSTO DE 2.003.
192º Y 144º
CAUSA Nº 1C-968/03
JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSA PRIVADO: ABG. MARIA CONCECIÒN GUDIÑO Y RAFAEL FAQUIAS.
DELITO: ESTAFA
IMPUTADOS: OTTO SNEYHS PEREZ ANTELIZ Y JOSE RICHARD GONZALEZ BAEZ
VICTIMA: ENTIDADES BANACARIA: BANCO SOFITASA Y BANCO DE VENEZUELA
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra de los imputados de autos los Ciudadanos: OTTO SNEYHS PEREZ ANTELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.351.129, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03-08-1975, de 28 años de edad., de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo de Carmen Teresa Anteliz y Olinto Pérez, residenciado en carrera Arismendi, entre calle cedeño y calle sucre, frente a la Escuela Bolivariana “ Julio de Armas”, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure.
JOSE RICHARD GONZALEZ BAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.362, natural de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04/07/1970, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante en Barrio Corocito, calle Cedeño, Nº 1.35, Auto JR, Guasdualito, Estado Apure
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: 22 de Agosto del presente año, siendo las 12:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE DATICA Leopoldo, adscrito a esta Sud Delegación “B” Guasdualito Estado Apure, de este cuerpo Policial, de conformidad en los Artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, deja constancia de siguiente diligencia policial efectuado en la presente averiguación: En esta fecha, presente en esta sede, una recibida llamada telefónica de parte del Gerente del Banco Sofitasa de esta ciudad, ciudadano. ANGEL CHACIN, quien informa que en las instalaciones de la mencionada entidad Bancaria, se encuentra un ciudadano, quien Guarda relación con irregularidades Financiera en contra de dicha identidad en tal sentido me traslade en compañía del Agente ORLANDO BERMUDEZ WILLI AMUNDARAY. E n la P-30597, hacia la entidad Bancaria Sofitasa de esta localidad, a fin de verificar dicha información, una vez allí nos identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Policial he imponiendo el motivo de nuestra comparecencia fuimos atendidos por el ciudadano: ANGEL CHACIN MOLERO, de nacional Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 06.376.908, quien nos manifestó que en horas de la mañana del día de hoy, recibió una llamada del jefe de Seguridad de dicha entidad Bancaria de la ciudad de San Cristóbal, donde le participa que las cuentas números 0137-001842000-0932602 y o137-001841000-0262302, manifestaba intervenidas por hechos delictivos , a las autoridades Policiales paralelo a dicha llamada se presento en horas de la mañana un ciudadano con el objeto de efectuar una actualización de libretas, percatándose que dicha cuenta eran las participadas por tal motivo efectuó llamada telefónica a este despacho donde esperaron al ciudadano que iba efectuar la transacción donde se presenta la comisión Policial y les indica la persona, en vista de la ante expuesta optamos por acércanos hasta donde se encontraba dicha ciudadano he identificando como funcionario de este Cuerpo Policial a quien le solicitamos su identificación personal quedando identificado como PEREZ ANTELIZ, OTTO SNEVHS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 13.351.129, al mismo se le decomiso una libreta de Ahorros a nombre de la ciudadana: GONZALEZ BAEZ YALEMNE DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.983, bajo el numero de cuenta 0137-001842000-0932602 y su libreta personal signada bajo la cuenta 0137-001841000-0282302. Manifestando que se encontraba realizando una transacción bancaria a una ciudadana quien aparece como titular de libreta de ahorros primero indicada ya que estaba esperando un deposito para el día de hoy, y que estaba en compañía del un ciudadano llamado RICHARD GONZALEZ, quien estaba en la parte externa del referido banco, optando en salir hacia el sitio donde estaba aparcado dicho vehículo y el conductor de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10 color rojo al darle la voz de alto el mismo emprendió la huida del citado lugar optando por abordar nuestra unidad y salir tras del vehículo que conducía el ciudadano: RICHARD GONZALEZ, quien se presentó a la fiscalía III del Ministerio Publicó con sede en esta localidad bajando a veloz carrera y se interno en la misma, luego en el referido sitio nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial atenido por la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público AD. CARLA MOTTOLA, quien nos médico que el ciudadano antes citado llegó en una forma drástica y entro a las instalaciones de su despacho y que el mismo estaba en su oficina, por lo que optamos en efectuar llamadas telefónicos a este despacho y fuimos atendidos por el sub. Comisario VILLALOBOS VARGAS, MIGUEL ANTONIO, jefe encargado de esta sub.- delegación a quien impusimos de lo ocurrido con el ciudadano conductor de la camioneta antes citada a escaso minuto hizo acto de comparecencia el sub comisario Villalobos Vargas Miguel y luego de sostener conversación con la ciudadana Fiscal III del Ministerio Publicó, identificamos a este ciudadano quien quedo identificado como GONZALEZ BAEZ RICHARD JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.362, manifestándonos el mismo que salio en esas circunstancia debido a que tenia temor y que nunca había estado detenido y fue el motivo por el cual hubo en forma apresurada del sitio adyacente al Banco Sofitasa, en vista de o ante expuesto la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público ante citada y el jefe Encargado de esta Sud Delegación abordaron trasladar a las sede de este despacho al referido ciudadano así como al primero mencionado y que fueran puesto a la orden de su oficina una vez en la sede de este Despacho por lo que una vez en esta sub. Delegación se inicia legajo G-447.087, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD los mismo quedaron en calidad de detenidos mientras se prosigue las respectivas Investigaciones seguidamente ciudadano Jefe de esta oficina encargado Sub Comisario VILLALOBOS VARGAS, MIGUEZ ANTONIO le leyó sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Prosiguiendo con la averiguación correspondiente a la causa G-447-087 por un de los delito: Contra la propiedad, se presento previo traslado al ciudadano: GONZALEZ BAEZ José Richard, Venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure de 33 años de edad de profesión Comerciante, residenciado en Urbanización Manga de Coleo, casa tercera calle Segunda casa a la derecha Sin Húmero, portador de la cédula de identidad numero V-10.134.362, quien figura como imputado en la averiguación Penal G-447.087, Le fueron impuestos del hecho que se les imputa que dice textualmente así:
Siendo este día hoy 26 de agosto del dos mil tres, se celebra la audiencia previa, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el 99 del código Penal, se solicita se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad, por reunir todos los requisitos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA PREVIA, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos OTTO SNEYHS PEREZ ANTELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.351.129, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03-08-1975, de 28 años de edad., de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo de Carmen Teresa Anteliz y Olinto Pérez, residenciado en carrera Arismendi, entre calle cedeño y calle sucre, frente a la Escuela Bolivariana “ Julio de Armas”, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure.
JOSE RICHARD GONZALEZ BAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.362, natural de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04/07/1970, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante en Barrio Corocito, calle Cedeño, Nº 1.35, Auto JR, Guasdualito, Estado Apure
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido al Estafa previsto y Sancionado en el Artículo 464 en concordancia con el 99 del código penal, lo cual prevé una pena de prisión de un 01 a cinco 05 años Excediéndose la pena en su límite máximo de cinco (5 ) años, de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y Sancionado en el Artículos 407 del código Penal ,cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del delito, que existen fundados indicios de la culpabilidad del imputado, encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.
SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, estas dadas las circunstancias de que el imputado de auto OTTO SNEYHS PEREZ ANTELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.351.129, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03-08-1975, de 28 años de edad., de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo de Carmen Teresa Anteliz y Olinto Pérez, residenciado en carrera Arismendi, entre calle cedeño y calle sucre, frente a la Escuela Bolivariana “ Julio de Armas”, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure.
JOSE RICHARD GONZALEZ BAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.362, natural de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04/07/1970, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante en Barrio Corocito, calle Cedeño, Nº 1.35, Auto JR, Guasdualito, Estado Apure , no tienen asiento permanente ni en Jurisdicción del Municipio Páez, ni en el Territorio Nacional, dándose las facilidades, por encontrarnos en zona Fronteriza con la República de Colombia, para los imputados evadir la acción de la Justicia , en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es así que por la aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, razones estas que llevan a este sentenciador a concluir que existe peligro de fuga por parte de los imputados de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA:
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA RN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, OTTO SNEYHS PEREZ ANTELIZ, Y JOSE RICHARD GONZALEZ BAEZ. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la comandancia de policía de esta localidad. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad.
El Juez de Control.
Abg. MIGUEL PADILLA BAZO
La Secretaria:
Abg. MARIA CONSUELO CARPIO