REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
GUASDUALITO CINCO ( 05 ) DE AGOSTO DE 2.003.
192º Y 144º
CAUSA Nº 1C-957/03-03
JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCO AURELIO BRICEÑO
DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHICULO
IMPUTADOS: JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES Y HUMBERTO CHACON CARDENAS
VICTIMA: NELSON CASTELLANOS
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra de los imputados de autos los Ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES: Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.567.311, de ocupación Artesano, hijo de los ciudadanos: AMENODORO SANCHEZ Y ANA TILCIA SANCHEZ JAIME. Y HUMBERTO CHACON CARDENAS: Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.586.051, de ocupación Taxista y Mecánico, hijo de los ciudadanos: HUMBERTO CHACON Y NILDIA CARDENAS.-
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: El día dos (02) de agosto del año 2.003, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, se constituyó en comisión los siguientes funcionario: CAP(EJ) GERDIM SUAREZ BELLO, cédula de identidad N° 6.328.011, (funcionario actuante) ST/3ERA, RUDY GUERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.197.825, cumplimiento instrucciones del TCNEL/EJ, DANIEL ANTONIO CASANOVA ALFONSO, 1ER/CMDTE, del 241 UTC “G/D, Manuel Sedeño” quienes en su condición de Órgano Policiales de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Especiales de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 de la ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica y el decreto presidencial N° 588, de fecha 15 de marzo del 1.995, procedieron dejar constancia de la siguiente diligencia policial realizada en consecuencia expusieron: “ yo s/ 1ero. Ej. ALEXANDER GUERRA CEDEÑO, me encontraba despeñando Funciones como jefe del Punto de Control establecido en la Intersección del eje carretero la Ceiba, con la vía el Piñal – el Nula, de acuerdo a instrucciones impartidas por el TCNEL. (EJ) DANIEL CASANOVA ALONZO, Comandante de la operación rescate N° 027/03 emanada del Teatro de Operaciones N°01. Aproximadamente a la s 05:00 horas de la tarde, se aproximo a exceso de velocidad un vehículo PICK-UP, Color Blanco, y paso haciendo caso omiso a las señales viales y a la voz de alto dada por el personal del seguridad del punto de control para que se detuviera, en esa momento el personal integrar el bloque de cierre efectuó tres (03) disparos al aire con la finalidad de amedrentar al conductor, y este por el contrario se dio a la fuga. Procedí a comunicarme telefónicamente al Comando de la Unidad en el Fuerte YARURO donde alerte al ST/ 3ERA/(EJ). RUDY GUERRA RODRIGUEZ, quien se encontraba desempeñando el servicio del punto de Control del Fuerte YARURO, carretera el Piñal – Nula”;
“ Yo ST/ 3ERA/(EJ). RUDY GUERRA RODRIGUEZ ,me encontraba desempeñando el servicio de punto de control Fuerte YARURO, carretera el Piñal – Nula, me acuerdo a la orden del día N° 213/03, recibí una llamada telefónica del S/1ro. (EJ), ALEXANDER GUERRA SEDEÑO, quien se encontraba desempeñando funciones como jefe del punto de control establecido en la intersección la Ceiba, con la vía del piñal- el Nula, informándome que hacía esta alcabala se dirigía una camioneta Pick-up, color blanca, la cual hizo caso omiso a las instrucciones de detenerse efectuada en ese punto de Control, pasando por este a exceso de velocidad. Procedí a alertar al personal de tropa que se encontraba de servicio en mi punto de control, referente a la característica de la camioneta que se acercaba. Aproximadamente a las 05:30 hora de la tarde se acercó un vehículo con la característica anteriormente mencionada y procedí a detenerlo. El Vehículo estaba ocupado por dos tripulante identificado como: JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES, titular de la cédula de Identidad N° v-15.567.311 el cual vestía un pantalón Blue Jean, franela verde, zapato tipo mocasín de color marrón y el ciudadano quien dijo llamarse HUMBERTO CHACON CARDENAS, según comprobante de cédula N° 15.586.051, el cual vestía un pantalón tipo bermudas color negros franela color blanca y zapato deportivo color blanco a solicitársele los documentos del vehículo presentaron una licencia de conducir de 5grado N°9143774, expedida el 13/01/03 y con fecha de vencimiento 29/04/03, a nombre de NELSON CASTELLANO, y un certificado de circulación N° 20010749, a nombre de MARIANA RODRIGUEZ DE CASTELLANO, con cédula de identidad 1.521.195, correspondiente al vehículo que se describe a continuación CAMIONETA MARCA CHEVROLET, modelo Silverado 4x4, color blanca, año 2.001, placa 92N-AAT, serial 8ZCEK14TX1V314542.Y esto documentos no concordaron con su identificación personal, por lo cual los reporte al comando de la unidad fuerte YARURO.
“ YO CAP/ (EJ) GERDIN SUAREZ BELLO ( funcionario actuante), plaza del 241 batallón de cazadores G/D, “ MANUEL SEDEÑO , cumplimiento instrucciones del ciudadano TCNEL (EJ), DANIEL CASANOVA ALONZO, 1er comandante, del 75 batallón de cazadores /D, “ MANUEL SEDEÑO, procedí a efectuar las diligencia policiales correspondiente al caso: Efectué una revisión minuciosa a los documentos presentado por los detenidos donde me percate que el carnet de circulación estaba a nombre de MARIANA RODRIGUEZ DE CASTELLANO, y una licencia a nombre del NELSON CASTELLANO, por lo que presumí que los documentos habían sido hurtado ya que no correspondían a los nombre los detenidos. Efectué una revisión a los documento encontrado en el interior de la camioneta donde localice una factura virtual de la empresa Telcel para un usuario llamado NELSON CASTELLANO por lo que procedí a comunicarme con el teléfono indicado en la factura me callo en la contestadora y le deje un mensaje donde le indicaba al señor NELSON CASTELLANO, se comunicara con mi persona por el celular ya que estaba corroborando una información correspondiente a un vehículo de su propiedad de un presunto familiar lo cual me respondió a un mensaje a mi teléfono indicándome que era cierto que lo había despojado de ese Vehículo en hora de la tarde del 01 de Agosto en la ciudad de San Cristóbal. Aproximadamente a las 11:30 horas se recibió una llamada telefónica departe del TCNEL, Carlos Paráis Arias, Comandante del 211 BINF “RICAUDER”, donde pregunto por un vehículo el cual reunían las característica del detenido de esta unidad, ya que en su comando se había presentado un ciudadano llamado NELSON CASTELLANO y que había recibido información acerca del paradero de su vehículo en fuerte YARURO. Ya habiendo corroborado que la camioneta fue hurtada en la Población de Rubio Estado Táchira se procedió detener los presunto implicados y efectuar su posterior traslado al teatro de operaciones N° 01.-
Siendo este día hoy 05 de agosto del dos mil tres, se celebra la audiencia previa, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 1 y 6 de la ley sobre ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se solicita se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad, por reunir todos los requisitos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA PREVIA, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES: Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.567.311, de ocupación Artesano, hijo de los ciudadanos: AMENODORO SANCHEZ Y ANA TILCIA SANCHEZ JAIME. Y HUMBERTO CHACON CARDENAS: Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.586.051, de ocupación Taxista y Mecánico, hijo de los ciudadanos: HUMBERTO CHACON Y NILDIA CARDENAS.-
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido al HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y Sancionado en los Artículos 1 concordancia con el artículo 6 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , lo cual prevé una pena de prisión de 09 a 17 años, . Excediéndose la pena en su límite máximo de tres (3 ) años, de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y Sancionado en los Artículos 1 concordancia con el artículo 6 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del delito, que existen fundados indicios de la culpabilidad del imputado, encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.
SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, estas dadas las circunstancias de que los imputados de autos JOSE LUIS SANCHEZ Y HUMBERTO CHACON CARDENAS, no tienen asiento permanente ni en Jurisdicción del Municipio Páez, ni en el Territorio Nacional, dándose las facilidades, por encontrarnos en zona Fronteriza con la República de Colombia, para los imputados evadir la acción de la Justicia , en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es así que por la aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, razones estas que llevan a este sentenciador a concluir que existe peligro de fuga por parte de los imputados de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA:
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA RN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, AMENODORO SANCHEZ Y ANA TILCIA SANCHEZ JAIME. Y HUMBERTO CHACON CARDENAS: Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.586.051, de ocupación Taxista y Mecánico, hijo de los ciudadanos: HUMBERTO CHACON Y NILDIA CARDENAS. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la comandancia de policía de esta localidad. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad.
El Juez de Control.
Abg. MIGUEL PADILLA BAZO
EL Secretario:
Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ