Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos RAMON ROGELIO ESCOBAR Y LEUIS JOSÉ TORRES RUIZ, presidido por la Jueza Profesional NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, procede a dictar sentencia en la Causa Nro. 1M140/03 seguida contra del acusado JOSE GERARDO GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.190.106, nacido en Coloncito, Estado Táchira en fecha 11-01-60, hijo de María Teresa Martínez y Justo Gómez, residenciado en Río Chiquito, Sector Mata de Caña, Parroquia San Camilo del Estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo asistido de su DEFENSOR PRIVADO, Abg. PEDRO MANUEL LAYA y por la DEFENSORA PUBLICA LORENA RODRÍGUEZ, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, en la persona de la FISCAL: Dra. ANGELA CARLA MOTOLA POLITO, por el Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE en contra identidad omitida , sancionado y tipificado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
I
PRIMERO: Los hechos consistieron que en enero del 2003, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE) asistida de Marielys Briceño formula denuncia en contra de sus padre José Gerardo Gómez Martínez, quien desde hace aproximadamente un (01) año, cinco (05) meses abusa sexualmente de ella.
Por esos hechos fue detenido como autor el ciudadano José Gerardo Gómez Martínez, a quien el Juzgado de Control le decreto medida privativa de libertad en auto de fecha 04-02-03, ordenando en audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de febrero del 2.003, mantener dicha medida. Luego el Fiscal 3° del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente en grado continuado, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de sus hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Esta imputación se formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala que: En fecha 29 de enero del 2.003, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, asistida por Marielys Briceño Altuve, formula denuncia por ante la Fiscalía en contra de sus padre José Gerardo Gómez Martínez, en virtud que éste hace aproximadamente un (01) año y cinco (05) meses, cuando su mamá se encontraba en control de embarazo en el Nula y ella se quedó sola con su papá y sus 5 hermanos, su mamá no regresó se acostaron todos a las nueve de la noche (9:00 p.m.).
La adolescente se encontraba durmiendo en la cama y su papá se pasó donde ella estaba acostada, le quitó la ropa, en ese momento intentó salir pero le sujeto la mano y la acostó de nuevo en la cama, le tapó la boca y le dijo que se dejara hacer el amor que si eso iba a ser para otro mejor que se lo diera a él y se desnudó. Trataba de penetrarla sentía dolor, comenzó a llorar, pero él continuaba haciéndolo hasta que la penetró.
Llorando le dijo a su papá que se lo diría a su mamá y él la amenazó que si se lo decía las mataba a las dos, por temor no se lo dijo en esa oportunidad. De allí continúa teniendo relaciones con su hija.
Un día que su papá no estaba le contó a su mamá , comenzó a llorar y cuando le reclamó a su esposo lo que sabía la golpeó, por eso tenía miedo a denunciarlo.
La última vez que tuvo relaciones fue el domingo 26 de enero del año dos m mil tres.
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio la fiscal promovió las siguientes pruebas A) EXPERTOS: Médico Forense Dra. Luz Marina Alejo, quien practicó el reconocimiento médico legal No. 9700-063- de fecha 30-01-03; Psicóloga Ingrid Bournat Andrade, quien brindó acompañamiento psicológico a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, por ser victima de Abuso Sexual; B). TESTIMONIALES: Declaración en calidad de victima de la adolescente identidad omitida; declaración del ciudadano Luis Antonio Reaño Roa y declaración del Jefe Civil de la Parroquia San Camilo, ciudadano José Aristóbulo . C) DOCUMENTALES: 1)Reconocimiento Medico Legal Ginecológico No. 9700-63, de fecha 30 de enero de 2.003, practicado por la Médico Forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Apure. Informe presentado por la Abg. Marielys Briceño y la Psicóloga Ingrid Bournat; 2) Partida de Nacimiento No. 1330, en original en papel simple, expedida en fecha 05 de marzo de 2.003, por el Jefe Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, ciudadano José Aristóbulo Niño, donde se señala que el ciudadano José Gerardo Gómez Martínez, titular de la cédula de identidad no. 10.190.106, es el padre de la adolescente victima en el presente caso. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, así como la condenatoria del acusado una vez se constate la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible.
TERCERO Citado el defensor y presente el imputado el Juez de Control celebró audiencia preliminar en fecha 03 de junio del 2.003, en esa oportunidad la defensa solicita que se desestime la acusación en contra de su defendido y en consecuencia decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , pide se cite a la audiencia preliminar a la madre de la adolescente y anexa cartas suscrita por la madre donde consta la solicitud de desistimiento hecha por la adolescente y de su madre María Aydé Pérez.
El Juez de control admitió la acusación conforme a la calificación fiscal por el delito de Abuso Sexual continuado en contra de adolescente previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código penal; admite las pruebas presentadas por la fiscal y en cuanto a las pruebas de la defensa no las admite por cuanto la misma víctima ha manifestado que las firmas que suscriben los escritos, no son de ellas, decretó la apertura a juicio y remitió la causa al Juzgado de Juicio .
CUARTO. En fecha 28-07-03 tuvo lugar el debate oral y público, constituyéndose el tribunal previamente con los escabinos mencionados al inicio de la sentencia.
El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y que fuera condenado conforme lo establece los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo 99 del Código Penal.
Por su parte, la defensa alegó la presunción de inocencia de su defendido; solicita que el acta de nacimiento se incorpore en juicio como prueba documental y se desestime el testimonio del jefe Civil, solicita la lectura integra de las pruebas documentales y de experticia, solicita que en caso de sentencia condenatoria se tome en cuenta la proporcionalidad del delito, que su defendido no tiene antecedentes penales por lo que solicita la aplicación de atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código penal.
En el debate se tomó declaración al acusado previa las formalidades de ley y dijo: “Yo soy inocente, a mí me han hecho un seguimiento, un montaje, a mí me hicieron preso los señores guardias, me dijeron que iba preso por una motosierra y una madera, yo estaba trabajando con un señor, me trajeron para el Nula y ahí me dijeron que yo había violado a mi hija, yo le dije al señor guardia que yo no había hecho eso, no lo he hecho con otra persona menos con mi hija, luego me trajeron para acá, a mi me traen a declarar y yo declaro que soy inocente, eso viene por una persecución, ella tenía un mozo, un amante, que estaba conviviendo con ella, nosotros somos desplazados, nosotros teníamos un restaurante en Colombia, teníamos un obrero, quien un día la trajo a la casa, le dio cerveza y se acostaron a dormir, y cuando los niños se despertaron, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
tenia las pantaletas aquí, (señala mas debajo de las rodillas), yo puse en conocimiento de eso a las autoridades allá y no pasó nada, luego nos fuimos a Cúcuta, yo busqué una finca estábamos trabajando y llegó el segundo caso, se enmozó con un tipo que vivía más abajo, le encontré un papel donde la citaba para un cañal, cuando yo le pregunté quien le daba el papel, ella con la cabeza abajo no me decía, y yo la castigué, yo le llamé la atención al señor ese, por lo que había hecho, en eso también se metieron las autodefensas, ese día que mataron al hermano mío, nos vinimos con todo para acá, me vine a trabajar con el señor Juan Pérez, también comenzó las loqueras con el sobrino encargado de la finca de enseguida y también se iba a pescar con un obrero, y a los niños les decía que no dijeran que ella se apartaba, porque sino les quemaba la boca, y se iba por ahí con los obreros, con el señor Antonio Raño, se puso a vivir con él, había veces que los perros hacían bulla se caían las perolas, yo desconfiaba de la señora mía, yo creía que era ella la que vivía con Antonio, un día me fui a trabajar y quedó ella con los niños ahí, cuando yo llegué habían unas perolas en el piso, llegué cansado del trabajo, la agarré y le pegué, se puso de acuerdo con Antonio, para poner la denuncia para estar libres de mi para poder volarse, mi señora cuando habló con (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, ella le dijo todo, mi esposa se vino con el esposo de la vecina, para ayudarle a hacer las cosas para retirar la denuncia, y cuando fueron a la Fiscalía le dijeron que eso estaba en investigación, cuando la Dra. Marielys se enteró que iba a retirar la denuncia, fueron a la casa y le dijeron que si retiraba la denuncia iban a ir presas, ese día que bajo la Doctora a traerse la niña, ese día cuando llegó, estaba Antonio allá, yo me pregunto cuál es la persecución que me tienen a mí, la doctora tiene amedrentada a la niña, la joven sabe muy bien que yo soy inocente pero a ella la tienen presionada, Antonio incluso le dijo a mi esposa que si lo metían en problemas se iban a arrepentir. Soy padre de siete niños, mi esposa está embarazada, yo pido se aclare todo.” Fiscal pregunta. ¿Su hija denunció que el hecho se inició cuando su esposa fue a consulta médica?, responde: Yo soy inocente es una mentira de ella; ¿Desde que edad usted consideró que su hija tenía actitudes irregulares?, responde: De la edad de 9 a diez años, con el otro fue en abril de 2.001, el otro fue en noviembre de 2.000, el otro con la iguana fue como en octubre de 2.001, con el otro, ese señor como en agosto de 2.002; ¿Qué decía su esposa con relación a eso? responde: Creo que lo sabía pero a mí no me lo comentó; ¿Qué relación había con el señor Antonio? , responde: Una relación de amigos, de amigos no, el llegó a administrar una finca de al lado, estaba sólo, nosotros le dábamos comida y bebida. A preguntas de la defensa ¿Usted cree que es un buen padre de familia? , responde: Sí yo he mantenido siempre el hogar, he sido puntual en el mercado y todas esas cosas; ¿Qué grado de instrucción tiene usted? , responde: ninguno ¿Qué relación hay entre el señor Reaño y su hija? , responde: Ellos se encompincharon, tuvieron sus amores a escondidas; ¿Ud. Cree que es indispensable para demostrar su inocencia que se oiga el testimonio del señor Reaño?, responde: Si a mi me gustaría que me lo pusieran frente a frente. .
Declaración de la Experto Luz Marina Alejo, con relación al reconocimiento Médico legal No. 9700-063- de fecha 30-01-03 realizado a la adolescente identidad omitida, quien reconoce en su contenido y firma el informe que le fue leído en juicio y señala que efectivamente la niña no presentaba maltratos físicos pero sí una desfloración que no era reciente, y que tiene la apariencia de una adolescente.
Declara la Psicóloga Ingrit Lorena Bournat Andrade, quien reconoce en su contenido y firma el informe que le fue leído en juicio y quien a peguntas del Fiscal en cuanto a cuáles son las conclusiones del estudio que efectuó al caso?, Responde: He visto como la madre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
fue victima de violencia, ella es utilizada las decisiones que toma la señora no son de ella misma, sino propiciada por su pareja, la postura de la mamá ha sido totalmente opuesta a los deseos que tiene la niña de vivir con ella y sus hermanitos, y eso genera confusión en la niña, ya que están sus sentimientos hacía sus padres y el comportamiento que ellos han asumido en esas situaciones que ella consideran que la dañan. La defensa pregunta ¿La niña tiene algún trastorno de conducta?, Responde: No; ¿Qué quiere decir con acompañamiento psicológico?, Responde: Ya que la niña ha sido en reiteradas oportunidades, abusada sexualmente, es necesario que alguien capacitado la oriente sobre el comportamiento futuro; ¿Ud. qué concluye sobre la conducta sexual de la niña?, responde: ella ha sido utilizada, es una niña confundida; ¿Ella le manifestó alguna relación con el señor Reaño Roa?, Responde: Sí hubo una especie de negociación allí, después que su padre quedó detenido convivieron posteriormente; ¿Por qué cree que la madre de la niña quiere abandonar la denuncia?, Responde: Ella es una persona que ha perdido su propia identidad, ella convive con el señor Gómez desde la edad de los trece años; ¿(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
aceptó voluntariamente convivir con el señor?, Responde: Fue con base al engaño, había como una especie de oferta, con la madre, tu me das tanto y te llevas a la niña; ¿Cuándo la niña se refiere a Reaño Roa cómo lo hace?, Responde: Con indiferencia, ella fue objeto de seducción, le decía cosas, hubo todo un trabajo para llegar a eso, para la madre esa situación resultó ser una alternativa.
Declaración de la víctima adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)., acompañada de su representante judicial, abogado Marielys Briceño Altuve, libre de juramento por ser menor de 15 años de edad, quien manifiesta no estar estudiando y. expuso: Que se siente nerviosa, continúa diciendo “Yo tenía once años mi mamá no estaba en la casa, mi papá me agarró a la fuerza y me violó le conté a mi mamá, mi mamá tenía miedo, no dijo nada después a mi me acompañaron para que yo hiciera la denuncia, vinimos a poner la denuncia, agarraron a mi papá y mi mamá dice que esas son mentiras mías. Fiscal pregunta ¿Tu señalaste que tu papá abusó de ti a los once años, como sucedió eso?, Responde: El me agarró a la fuerza. ¿Cuántas veces fuiste victima de ese abuso? Responde: Varias, bastantes veces. ¿Qué te decía? No me decía nada. ¿Cuántos años tienes? Responde: trece. ¿Aparte del abuso sexual, tuviste relación con otras personas?, Responde: Si después que trajeron a mi papá; ¿Con quién?, Responde: con Antonio Reaño; ¿Quién es Antonio Reaño? Responde: él trabajaba al lado de la casa, sembraba maíz yuca; ¿Cómo se trataba tu papá con él?, Bien, ¿Antonio Reaño que te dijo para que sostuvieras relaciones sexuales con él?, No responde; ¿Tuviste tiempo conociendo a este señor?, Teníamos como tres meses de estar ahí; ¿El señor Antonio convivió en tú casa? Responde: él iba para allá; ¿Él te obligó a sostener relaciones con él?, Responde: si él me dijo que mi mamá era la culpable de eso. La defensa pregunta ¿Qué edad tienes? Trece años. ¿A qué edad fue tu primera relación sexual? , Responde: a los once años; ¿Tú quisiste tener esa relación sexual? Responde: No; ¿Hace cuánto tiempo conoces al señor Reaño?, hace como tres meses de habernos mudados allí; ¿Tuviste relaciones sexuales con él consentidas?, no. ¿Cómo es tu relación con tu señora madre?, el señor Antonio dijo que él le había ofrecido a mi mamá, doscientos mil Bolívares, que ella es la culpable; ¿Cuánto tiempo duraste viviendo con el señor Reaño?, Responde: como una semana; ¿por qué te fuiste? Responde: porque yo le conté a Marielys y ellos me sacaron de allá, después el señor venía a visitarme donde yo estaba una noche llegó borracho la señora le dijo que se fuera, al otro día volvió a venir. ¿Con qué otras personas tuviste relaciones?, Responde: Con más nadie. La Juez pregunta ¿Con quien fue su primera relación sexual?, Responde: Con mi papá ¿Cómo fue?, Responde: Me quitó la ropa abusó de mi; ¿A que te refieres con que abusó de ti?, Responde: me violó; ¿En qué lugar ocurrieron los hechos? Responde: En la casa en el cuarto, me quitó la ropa, me acostó en la cama y me violó. ¿Dónde nació usted?, en Colombia; ¿En que fecha? En 1.989. ¿En qué fecha sucedieron los hechos? No recuerdo la fecha, fueron varias veces.
El Jefe Civil de la Parroquia San Camilo, ciudadano José Aristóbulo Niño, no compareció. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa referente a que se desestime la declaración del testigo se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone que desiste del testimonio y que se incorpore la partida de nacimiento como prueba documental, por ser un instrumento público. Visto lo expuesto por la defensa y el desistimiento del Ministerio Público con relación a la partida de nacimiento, el Tribunal observa que efectivamente es una prueba innecesaria en virtud de que fue promovida una partida de nacimiento en copia certificada, siendo en consecuencia un documento público por lo que será incorporada a través de su lectura, por ser una prueba documental.
El testigo Luis Antonio Reaño Roa, no compareció a declarar el Ministerio Público desiste del testimonio y la defensa se adhiere a lo solicitado por el Fiscal, el tribunal visto el desistimiento de la parte fiscal, en su carácter de titular de la acción penal, tal cómo lo establece el Art. 11 Código Orgánico Procesal Penal y habiendo promovido la misma, admite el desistimiento .
Se incorpora a través de su lectura integra la partida de nacimiento No. 1330, en original en papel simple, expedida en fecha 05 de marzo de 2.003, por el Jefe Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, ciudadano José Aristóbulo Niño, donde se señala que el ciudadano José Gerardo Gómez Martínez, titular de la cédula de identidad no. 10.190.106, es el padre de la adolescente victima en el presente caso.
El tribunal advierte a la defensa y al acusado sobre la posibilidad de un cambio en la calificación, en cuanto a que el delito de abuso Sexual sería en contra de una niña y no de adolescente, artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advertencia que se hace a los fines de su derecho de solicitar la suspensión del acto para presentar nuevas pruebas. La defensa solicita que se continúe con el debate oral y público, igualmente lo pide el fiscal.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones, el fiscal alegó que estaba demostrado los hechos señalados en la acusación y pidió la condena del acusado, la defensa alegó que existía duda en cuanto a la culpabilidad del acusado y pido su absolución.
II
Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que queda demostrado:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO, con las siguientes pruebas:
1) La declaración de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE) , por ser la víctima directa y única testigo de los actos de que fue objeto por parte del acusado, quien en forma clara expuso los hechos, considerando este tribunal que dice la verdad, por cuanto no incurrió en contradicciones, mereciendo su dicho fe para el Juzgado, es por lo que se le da el valor de plena prueba. Quedando demostrado en consecuencia, que identidad omitida cuando tenía once (11) años y su mamá no estaba en la casa, su papá el acusado la agarró a la fuerza y la violó, le cuenta a su mamá, quien por miedo no dijo nada, después la acompañan para que hiciera la denuncia, luego agarraron a su papá y su mamá dice que esas son mentiras de ella; que su papá la agarró a la fuerza varias veces, que no le decía nada, ahora tiene trece años; que su primera relación sexual fue a los once (11) años, que esa relación fue con su padre el acusado , quien le quitó la ropa y abuso de ella, la violó, que esos hechos ocurrieron en la casa en el cuarto, le quitó la ropa la acostó en la cama y la violó, que ella nació en Colombia en el año 1.989; que aparte de su padre tuvo relaciones con otro señor llamado Antonio Reaño después de que se llevaron a su papá preso, quien trabajaba al lado de la casa, sembraba maíz yuca; que lo conoce desde que tenían tres meses de estar allí , que ella no quiso tener esa relación sexual y él le dijo que su mamá era la culpable; que las relaciones con ese señor no fueron consentidas; que el señor Antonio dijo que él le había ofrecido a su mamá doscientos mil Bolívares, que ella es la culpable y que duró viviendo con el señor Reaño como una semana y se fue porque le contó a Marielys y ellos la sacaron de allá, después el señor venía a visitarla; que no sostuvo relaciones con más nadie.
B) Con la experticia médico legal practicada la Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense, agregada al folio 58 adminiculada a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizada por una persona calificada para ello e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE) , no presentó maltrato físico, pero si la ruptura de la membrana himenal a la 1-3-6-8 horas en sentido de las agujas del reloj, concluyendo que la desfloración no es reciente.
C) Con el acta de nacimiento de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE) , inserta al folio 70, expedida en copia certificada por el Jefe Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, la estima el tribunal como estima como plena prueba, por cuanto es un documento público, que no esta tachado de falso, quedando demostrado que el acusado José Gerardo Gómez Martínez es el padre de la víctima (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE) . En cuanto a la edad de la niña este Tribunal observa que la aparece como fecha de nacimiento el 27 de mayo de 1.992, para el día del juicio tendría la edad de doce años.
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
Quedó demostrada con las siguientes pruebas:
A) La declaración de identidad omtida, por ser la víctima directa y única testigo de los actos de que fue objeto por parte del padre, quien en forma clara expuso los hechos, considerando este tribunal que dice la verdad, por cuanto no incurrió en contradicciones, mereciendo su dicho fe para el Juzgado, es por lo que se le da el valor de plena prueba. Quedando demostrado, que la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE) cuando tenía once (11) años y su mamá no estaba en la casa, su padre José Gerardo Gómez la agarró a la fuerza y la violó, le cuenta a su mamá lo sucedido, quien por miedo no dijo nada, después la acompañan para que hiciera la denuncia, luego agarraron a su papá y su mamá dice que esas son mentiras de ella; que su papá la agarró a la fuerza varias veces, que no le decía nada, ahora tiene trece años; que su primera relación sexual fue a los once (11) años, que esa relación fue con su padre el acusado, quien le quitó la ropa y abuso de ella, la violó, que esos hechos ocurrieron en la casa en el cuarto, le quitó la ropa la acostó en la cama y la violó, que ella nació en Colombia en el año 1.989; que aparte de su padre tuvo relaciones con otro señor llamado Antonio Reaño, después que se llevaron a su papá preso.
B) Con la experticia médico legal practicada por la Doctora Luz Marina Alejo, Médico Forense, agregada al folio 58 adminiculada a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizada por una persona calificada para ello, quedando demostrado que la niña identidad omitida, no presentó maltrato físico, pero si la ruptura de la membrana himenal a la 1-3-6-8 horas en sentido de las agujas del reloj, concluyendo que la desfloración no es reciente.
Con el informe suscrito por la Psicóloga Ingrid Bournat , inserto del folio 66 al 69, que adminiculado a su declaración, se valora como plena prueba, por haber sido incorporada conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y por ser persona calificada y no haber incurrido en contradicciones, que al relacionarla con el dicho de la víctima María Teresa Gómez , demuestra que la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE) asiste a la defensoría de niños y adolescentes “Monseñor Romero” del Nula, Estado Apure, acompañada de una vecina del sector, por ser víctima de abuso sexual por parte de su padre, quien se mantuvo reservada, retraída y deprimida, temerosa e insegura. Sinembargo durante la conversación aportó una serie de elementos relacionados con la problemática que viene presentando desde hace más de una año; que ha visto como la madre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE) fue victima de violencia, ella es utilizada, las decisiones que toma la señora no son de ella misma, sino propiciada por su pareja, la postura de la mamá ha sido totalmente opuesta, a los deseos que tiene la niña de vivir con ella y sus hermanitos, y eso genera confusión en la niña, ya que están sus sentimientos hacía sus padres y el comportamiento que ellos han asumido en esas situaciones que ella consideran que la dañan; que la niña no tiene ningún trastorno de conducta; que cuando en el informe señala que identidad omitida requiere den acompañamiento psicológico, se refiere a que la niña ha sido en reiteradas oportunidades abusada sexualmente, es necesario que alguien capacitado la oriente sobre el comportamiento futuro; en cuanto a su conducta sexual dice que es una niña que ha sido utilizada; que sí le manifestó en cuanto a su relación con el señor Reaño y allí hubo una especie de negociación, después que su padre quedó detenido convivieron posteriormente; que posiblemente la madre de la niña quiere abandonar la denuncia porque es una persona que ha perdido su propia identidad, ella convive con el señor Gómez desde la edad de los trece años y que identidad omitida aceptó convivir con el señor Reaño sobre la base del engaño, había como una especie de oferta, con la madre, tu me das tanto y te llevas a la niña; para la madre esa situación resultó ser una alternativa.
El acusado en su declaración expuso que es inocente que tratan de involucrarlo que la niña es manipulada para que lo acuse y que estuvo anteriormente con otras personas, lo cual no quedó demostrado en el debate oral y público, al contrario se demostró que la primera persona que abuso sexualmente de la niña fue el acusado, quien además es padre y es una vez que queda detenido por ese hecho que la niña mantiene relaciones con otra persona llamada Antonio Reaño, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio a su declaración, ya que quedaron suficientemente demostrados los actos que hacía el acusado con su hija.
III
PRIMERO:
Con el análisis de las pruebas señaladas en el Capítulo II relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado el hecho que la (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE) desde que tenía la edad de once años su padre mantuvo la primera relación sexual con ella, en su casa, le quitó la ropa y abuso de ella, la violó, lo que hizo en varias oportunidades hasta que se decidió a denunciarlo acompañada de una vecina; que la víctima presenta ruptura de la membrana himeneal a las 1-3-6-8 horas, dando como resultando una desfloración no reciente, por lo que hubo penetración genital y para la oportunidad en que la víctima fue objeto de esos actos era una niña por tener once años, habiéndolos cometido su padre José Gerardo Gómez Martínez, quien ejercía sobre ella autoridad, guarda y vigilancia.
Por lo expuesto este Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Abuso Sexual continuado en contra de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE) , previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal que establecen
Artículo 259. Abuso Sexual de Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte (resaltado del tribunal)
El Código Penal:
Artículo 99. Se considerará como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
La conducta antes analizada encuadra dentro de las normas antes transcritas.
SEGUNDO:
También quedo demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II, lo relativo a la culpabilidad del acusado José Gerardo Gómez Martínez como autor del delito de Abuso sexual en contra de su hija, el cual empezó cuanto ella tenía once años de edad, lo cometió en varías oportunidades, por lo que es autor del delito por el cual previno el cambió de calificación el tribunal, como es, Abuso sexual continuado en contra de niña, por lo que el tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable, por unanimidad de los miembros del tribunal Mixto. ASÍ SE DECIDE.
Con base a los considerandos anteriores este Tribunal acoge la acusación fiscal y la atenuante alegada por la defensa.
Habiendo quedado demostrada plenamente el delito y la culpabilidad del acusado la presente sentencia es condenatoria y a continuación se procede a establecer la pena.
TERCERO: PENALIDAD
El acusado José Gerardo Gómez Martínez fue condenado por el delito de abuso sexual en contra de niña, el cual prevé una pena de prisión de cinco a diez años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su termino medio es de siete (07) años, seis (06) meses. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho que no tenga antecedentes penales, lo que demuestra buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal le aplica el término medio entre el terminó medio de siete (7) años seis(6) meses y el termino inferior de cinco(5) años, resultando que debe rebajarse un (1) año, tres (3) meses quedando una pena de seis (6) años tres (3) meses de prisión.
Por cuanto el culpable ejerce sobre la víctima la autoridad, guarda y vigilancia, se le aumenta esta pena en una cuarta parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, dando como resultado un aumento de: un (01) años, seis (06) meses, veintidós (22) días, doce (12) horas, que sumado al resultado anterior da una pena de prisión de siete (07) años, nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas
Por cuanto el delito fue continuado de conformidad con el artículo 99 se le aumenta la pena en la mitad, que son: tres (03) años, diez (10) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas, que sumada a la pena anterior da como resultado una pena de prisión de once (11) años, ocho (08) meses, dieciocho (18) días, dieciocho(18), horas por la comisión del delito de Abuso Sexual de niña continuado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Habiendo estado detenido el acusado desde el 06-02-03, aproximadamente el 25 de octubre del 2.014 cumplirá la totalidad de la pena. Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, por unanimidad de sus miembros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a JOSE GERARDO GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.190.106, nacido en Coloncito, Estado Táchira en fecha 11-01-60, hijo de María Teresa Martínez y Justo Gómez, residenciado en Río Chiquito, Sector Mata de Caña, Parroquia San Camilo del Estado Apure, a cumplir la pena de prisión de once (11) años , ocho (08) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA Continuado cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTYECCIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS Y ADOLESCENTES) Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, por unanimidad de sus miembros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a JOSE GERARDO GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.190.106, nacido en Coloncito, Estado Táchira en fecha 11-01-60, hijo de María Teresa Martínez y Justo Gómez, residenciado en Río Chiquito, Sector Mata de Caña, Parroquia San Camilo del Estado Apure, a cumplir la pena de prisión de once (11) años , ocho (08) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA Continuado cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTYECCIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS Y ADOLESCENTES), previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por el cual fue acusado por el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal 3° del Ministerio Público, y a las accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera de costas al penado de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese personalmente al penado.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
Los escabinos:
RAMON ROGELIO ESCOBAR,
TORRES RUIZ LEUIS JOSE
Refrendado
La Secretaria,
Abg. Pierina Loggiodice
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1M140-03
La Secretaría,
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Abg. Pierina Loggiodice
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1M140-03
La Secretaría,
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