REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Guasdualito, 26 de agosto de 2.003 193° y 144°
ACTA DE JUICIO

En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy 26 de agosto de 2.003, se constituyó en la sala de Audiencias este Tribunal de Juicio actuando en forma Unipersonal, presidido por la Juez Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en relación a procedimiento abreviado, ordenado de conformidad con el artículo 372, numeral 2do. Del Código Orgánico Procesa Penal en la causa No. 1U148-03, instruida en contra del ciudadano: JESÚS ELOY NOVOA LEÓN, Venezolano, V-8.187.719, nacido en fecha 23-01-1.966, hijo de Gregorina León de Novoa y Jesús Eloy Novoa Izquierdo. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana: González Osorio Sally Nakary, titular de la cédula de identidad No. V-15.210.669. La ciudadana Juez, ordena verificar la presencia de las partes y la secretaria de sala constata que se encuentran en el recinto; La Fiscal III del Ministerio Público auxiliar, Abg. Ángela Carla Mottola Polito, la Defensora Pública Penal. Abg. Lorena Rodríguez, el acusado quien se encuentra bajo una Medida cautelar Sustitutiva de libertad y la víctima. Igualmente se informa sobre los expertos y testigos que comparecieron al acto. Se declara el inicio del presente acto oral y público. La ciudadana Juez se dirige a las partes y al público en general, y les explica el significado de la audiencia y el comportamiento que deberán asumir durante el debate, así como el deber de litigar de buena fe, conforme lo exige la ética profesional y cualquier indisciplina será sancionado conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. El acusado podrá comunicarse con su defensor y este a su vez se dirigirá al Tribunal. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien efectúa un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, del contenido de las actas policiales y reconocimiento médico legal que consta en la causa. Acusa formalmente al ciudadano: JESÚS ELOY NOVOA LEÓN, Venezolano, V-8.187.719, nacido en fecha 23-01-1.966, hijo de Gregorina León de Novoa y Jesús Eloy Novoa Izquierdo. Por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana: González Osorio Sally Nakary. Promueve pruebas como lo son testimonio del experto Médico forense Manuel Reyes Almeira, quien practicó reconocimiento médico forense a la víctima. Del TSU Jesús Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicita una vez quede demostrada la culpabilidad del acusado la condenatoria del mismo. En este estado se hace la advertencia a la defensa y al acusado sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso, explicando cada una de ellas, como lo son: acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son perfectamente aplicables por tratarse de un procedimiento abreviado. Se le concede la palabra a la defensa quien expone sus alegatos de defensa, consigna el escrito de contestación de la acusación, y solicita se le conceda la palabra a su defendido. El Tribunal acuerda agregar a la causa el escrito consignado. La ciudadana Juez se dirige al acusado: le explica lo relacionado a la Advertencia preliminar establecida en el artículo 347 del COPP, el precepto constitucional y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, el acusado se identifica como quedo escrito al inicio de la presente acta y expone libre de juramento: “Yo acepto lo que ocurrió, lastimosamente lo hice, estaba en estado de ebriedad, yo quiero reparar lo que hice, no tengo más palabras, es todo”. La Juez pregunta si se le coaccionó en algún momento, para tomar esa decisión, respondió No. Se le concede la palabra a la Defensa quien solicita se acuerde a favor de su defendido la Suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales. A los fines de cumplir con los requisitos exigidos en la norma, expone que no está demostrado que su defendido tenga antecedentes penales, evidenciándose que posee buena conducta predelictual, ofrece como reparación del daño causado la conciliación entre las partes, y manifiesta igualmente que su defendido se compromete a cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponer el Tribunal. Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 del COPP, se le concede el derecho de palabra al fiscal III del Ministerio Público, quien no presenta oposición a lo requerido, solicita que el acusado se comprometa a cumplir con sus obligaciones como padre, ya que tiene un hijo con la víctima. Se le concede la palabra a la víctima no sin antes explicarle detalladamente en que consiste lo solicitado por la defensa y expone: “No presento oposición, quiero que no se meta más conmigo y que vele por su hijo, porque nosotros tenemos un niño, de un año, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta que su defendido está dispuesto a ofrecer como reparación del daño, reparar la estructura de la casa, donde vive la víctima y su hijo, ya que está se encuentra deteriorada y ahora puede cumplir en virtud de que consiguió un empleo, y puede colaborar con las necesidades que presente su hijo. La Víctima acepta la oferta de reparación. En este estado, vista la acusación fiscal se admite, por cumplir con los requisitos de ley, así como los medios de prueba promovidos y la calificación jurídica del delito. Visto lo solicitado por la defensa y que el acusado acogió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, se entra a analizar la procedencia de dicha solicitud, de acuerdo a los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal penal; Primero: Que la pena no exceda de tres años. Efectivamente se observa que la pena correspondiente al tipo de delito no excede de 18 meses, es decir no excede del límite establecido. Segundo: Que el acusado admita los hechos, oída la exposición del acusado, libre de juramento y de coacción, este Tribunal considera que efectivamente se trata de una admisión de hechos y así se declara. Tercero: La buena conducta predelictual del acusado, este Tribunal la estima, en virtud de que no se encuentra demostrado que el mismo posea antecedentes penales. Cuarto: Se hizo la oferta de reparación del daño, mediante la reparación de la vivienda donde reside la víctima y el hijo del acusado, tomando en consideración que la víctima aceptó la oferta en este acto, este Tribunal aprueba la oferta de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que la víctima y el Ministerio Público no hicieron ninguna objeción, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público, por cumplir con los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, así como los medios de prueba. Se acuerda a favor del acusado: JESÚS ELOY NOVOA LEÓN, Venezolano, V-8.187.719, nacido en fecha 23-01-1.966, hijo de Gregorina León de Novoa y Jesús Eloy Novoa Izquierdo, La Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, en caso de ausentarse deberá estar autorizado por el Tribunal. 2.- No acercarse a la víctima, exclusivamente en los casos que tengan que ver con su hijo. 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, en virtud de que se deduce de la declaración del acusado en esta sala, que esa había sido la causal de los hechos que se ventilan en el presente acto. 4.- Debe prestar un servicio a favor de la comunidad por un lapso de tres meses, En el Hospital José Antonio Páez de la Localidad, cada quince días. 5.- No portar armas blancas, ni de fuego. 6.- No acercarse a los familiares de la víctima, ya que se desprende del contenido de la acusación presentada en este acto, que la víctima se encontraba con sus familiares cuando ocurrieron los hechos. El régimen de prueba tendrá una duración de un año, contado a partir del día de mañana, el cual estará vigilado por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que no se le impondrá la condición de presentarse ante este Tribunal. Las condiciones deberá cumplirlas a cabalidad y Cualquier incumplimiento, será causal de la revocatoria de la Medida y se procederá de inmediato a imponer la pena que corresponde. Se le informa igualmente que en caso de cumplir con el régimen de prueba cabalmente le podrá ser acordado el sobreseimiento. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:00AM.
LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ÁNGELA CARLA MOTTOLA POLITO.

LA DEFENSORA PÚBLICA.

DRA. LORENA RODRIGUEZ.

EL ACUSADO.


JESÚS ELOY NOVOA LEÓN.
VÍCTIMA
ALGUACIL DE SALA.
SALLY NAKARY GONZÁLEZ OSORIO.
Abelardo Coiran.

Ronald Urrutia.

LA SECRETARIA DE SALA.


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

1U148-03
NMRR/cplR.-