REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO




Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U98/02, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON MALDONADO CHACON, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad No V- 10.014.356, soltero, de ocupación obrero, nacido en Guasdualito, estado Apure, en fecha 06 de mayo de 1.969, de 34 años de edad, hijo de María Chacón de Maldonado y José Ramón Maldonado, residenciado en la Avenida Táchira, casa Nº2, al lado de Repuestos Argenis, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, quien estuvo asistido de su DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, a quien el Estado Venezolano, en la persona de la Fiscal 3° del Ministerio Pùblico Abg. CARLA MOTTOLA POLITO, le formuló acusación por el Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, en perjuicio de SLEIMAN EL HENNAWEY KUES, este Tribunal para decidir observa:

I

Los hechos consistieron, que en fecha 4 de junio del 2.002, una persona abrió el portón de la casa del ciudadana Sleiman El Henawey Kues, se metió y le hurtó una bicicleta color vino tinto; supersifrina; serial YT00116150, la cual tenía parrilla, cesta y timbre, propiedad de Haya El Hennawy.
Por ese hecho fue detenido como autor José Ramón Maldonado Chacón, a quien el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida cautelar sustitutiva a la de libertad en fecha 06 de junio del 2.002, quien declaró la flagrancia y ordenó se siguiera el procedimiento abreviado.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, en fecha 11 de julio del 2.002 el fiscal del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito de hurto simple, mediante libelo acusatorio en el cual señala Que en fecha 04 de junio del año 2.002, funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, expusieron que siendo aproximadamente las doce horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje por el perímetro de la ciudad recibieron una llamada de radio donde les informaban que el acusado José Ramón Maldonado Chacón se había hurtado una bicicleta tipo sifrina color vino tinto propiedad del ciudadano El Henawey Kues Sleiman por lo que procedieron a realizar patrullaje por el Barrio el Diamante, sector terraplén, detrás del cementerio, donde avistaron al acusado quien al notar la presencia policial se introdujo en un rancho de zinc y otros ciudadanos que lo acompañaban se dieron a la fuga, el acusado salió del rancho y manifestó que si era cierto que se había robado la bicicleta y que la tenía escondida en una casa ubicada en el referido terraplén, procedieron a trasladarse hasta la vivienda indicada por el acusado donde estaba José Luis Chacón Carrillo, quien manifestó que el acusado había llegado a un taller donde estaba arreglando una camioneta y le había prestado una bicicleta para hacer unas diligencias, quien procedió hacer entrega de la misma a la comisión judicial
Junto con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: A) declaración de los funcionarios del destacamento Policial Nº2 Jhonny Antonio Rodríguez y José Gregorio Berrios, funcionarios aprehensores; B) declaración de Sleiman El Henawey Kues y José Luis Castro Castillo y C) Exhibición de la bicicleta vino tinto serial YT0116150.
La defensa y el acusado se acogen a la medida alternativa de la Prosecución del proceso de la Suspensión Condicional del Proceso. El acusado admite que se había llevado la bicicleta; el Juez Admite la acusación y las pruebas promovidas por la fiscal, acuerda la Suspensión Condicional del proceso, impone un régimen de prueba de un (01) año y le impone al acusado José Ramón Maldonado Chacón las siguientes condiciones: 1.- residir en un lugar determinado; 2.- prohibición de visitar los negocios de la víctima, así como su residencia.; 3.- Abstenerse de consumir drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 4.- Finalizar la escolaridad básica; 5.- No poseer o portar armas; 6.- Presentarse en la sede del tribunal cada veintidós días.
Finalizado el régimen prueba el Tribunal convoca a una audiencia notificando a las partes a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas y asì decretar el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, revocar la medida o ampliar el plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código orgánico procesal Penal

II
Llegada la oportunidad de la audiencia en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.003, se constituyó en la sala de audiencias el Tribunal, explica el motivo de la audiencia, la fiscal solicita se revoque la medida concedida al acusado José Ramón Maldonado Chacón, en virtud de que el mismo se ha visto relacionado en la comisión de otros delitos, tales como Hurto agravado, y mientras se encontraba recluido en el Destacamento Policial se le encontró en la celda una porción de sustancias estupefacientes. La Fiscal consigna actas de investigación. El Tribunal ordena que le sean presentadas a la defensa para su revisión y que se agreguen a la causa. La defensa solicita se le conceda una prorroga a su defendido, el acusado manifiesta que se ha estado presentado por ante la Fiscalía y que estudio en Aramendi, cuando fue a pedir la constancia la Directora le dijo que la Escuela estaba de vacaciones. El Tribunal pasa verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad en la que le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, en cuanto a la obligación de residir en un lugar determinado, prohibición de visitar los negocios de la victima, así como su residencia, la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, no existe constancia de que las incumpliera: Con relación a su obligación de finalizar la escolaridad básica, este Tribunal observa que se notificó efectivamente al acusado oportunamente que debería presentar la constancia al Tribunal, no habiéndolo hecho, se tiene como incumplida por cuanto el Tribunal no puede suplir la deficiencia del acusado o de la defensa; en cuanto a no portar armas, tampoco se encuentra demostrada en la causa el incumplimiento de la misma. Existe constancia en autos, suscrita por la secretaria del Tribunal, en la que se constata que no aparece registrada ninguna presentación correspondiente al acusado, luego de habérsele concedido la Suspensión condicional del proceso y en todo caso si realizó presentaciones ante la Fiscalía del Ministerio Público, debió presentar en este acto la correspondiente constancia, ya que no le es dado al Tribunal suplir las deficiencias de la Fiscalía y de la defensa, por encontrarnos en un sistema acusatorio, no habiendo cumplido con sus obligación de presentarse al tribunal.
Por otra parte, vistas las actuaciones originales consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se evidencia que en fecha 21 de julio de 2.003, el acusado Maldonado Chacón José Ramón, quien presenta la misma cédula de identidad en dichas actuaciones, fue detenido preventivamente por efectivos policiales, minutos después de haber hurtado de la funeraria el Buen Pastor, seis sillas plásticas propiedad del ciudadano Juan Omaña, actuaciones éstas que constituyen suficientes elementos de convicción a juicio de este Tribunal para considerar que el acusado efectivamente se encuentra incurso en la comisión de otro delito. Es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código orgánico procesal penal, revoca la Medida de Suspensión Condicional del proceso que le fuere acordada en fecha 11 de julio de 2.002 a favor del acusado JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN. Se acuerda la reanudación del proceso y el Tribunal procede dictar sentencia, condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado.
La admisión de los hechos en la oportunidad legal realizada por el acusado José Ramóm Maldonado Chacón, fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal.

Por otra parte, observa igualmente el tribunal que artículo 453 del Código Penal, tipifica el delito Hurto simple en los siguientes términos:
Artículo 453. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años

Se encuentra suficientemente probado el Cuerpo de ese delito de Hurto Simple con las actuaciones de los funcionarios del destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito Jhony Antonio Rodríguez y José Gregorio Berrios, quienes actuaron en la aprehensión del acusado y en la recuperación de la bicicleta que se habían robado de la casa del la víctima; así como la entrevista realizada a la víctima Sleiman El Hennawey Kues, quien expuso en fecha 04 de junio del 2.002, siendo aproximadamente las 11: 15 AM un señor conocido como Cheo Chacón, abrió el protón de su casa se metió y le hurtó una bicicleta, Super Sifrina, color vino tinto, serial MT00116150, propiedad de su hija Jaya El Hennawey.
La culpabilidad del acusado, se demuestra cuando admite en la oportunidad del juicio oral y pùblico que efectivamente fue la persona que hurto la bicicleta, señalando ademàs el lugar donde se encontraba lo que hizo posible su recuperación por parte de los funcionarios del destacamento de Policías sin que por ello se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que trata de un exigencia legal del artículo 42 Código orgánico Procesal Penal, a los fines de poder acordar en favor del acusado la medida alternativa de prosecución del proceso solicitada.
Habiendo revocado el tribunal la medida de Suspensión condicional del Proceso y admitido los hechos por el acusado, la presente sentencia es condenatoria y a continuación se procede a establecer la pena