REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez presidente Nelly Mildret Ruíz Ruíz, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U142/03 seguida en contra de los ciudadanos LUIS ANDREY SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, títular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 96.169.089, nacido en la República de Colombia en fecha 15 de mayo de 1.975 de 28 años de edad, hijo de María Nelly Sánchez Maldonado, domiciliado en Arauca, República de Colombia y MARIA NELLY SÁNCHEZ MALDONADO, colombiana, mayor de edad, soltera, títular de la cédula de ciudadanía colombiana N°. 24.245.452, nacida en la República de Colombia en fecha 09 de julio de 1.955, domiciliada en Arauca, República de Colombiana, quienes estuvieron asistidos de su DEFENSOR PRIVADO, Abg. MARCO AURELIO BRICEÑO, Inpreabogado 8.217, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO:
Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de droga por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurrida en la Avenida Táchira con calle Cementerio, de Guasdualito Estado Apure, en fecha 18 de junio del 2.003, aproximadamente a las cinco de la tarde, ante una llamada telefónica que recibieron los funcionarios con relación a unas personas que se encontraban vendiendo droga en el sitio y con las características de los acusados, quienes al requisarlos encontraron en el bolso que cargaba la acusada María Nelly Sánchez de Maldonado al presunta sustancia estupefaciente.
Por ese hecho fueron detenidos los acusados Luis Andrés Sánchez y María Nelly Sánchez, a quienes el Tribunal de Control les dicto medida privativa de libertad en fecha 20-06-03, decreto la flagrancia y ordenó que se siguiera el procedimiento ordinario.
El juicio oral y público se inició en fecha 16-07-03 y concluyó el 25-07-03.
SEGUNDO: En el debate oral y público el fiscal procede formular acusación por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes calificándolo conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el libelo acusatorio, señala que en fecha 18 de junio del año 2.003, el funcionario inspector Oscar Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Seccional de Apure, recibió una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse por represalias en su contra, informando que en la Avenida Táchira con la calle Cementerio; Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en la vía pública se encontraban una ciudadana y un ciudadano de piel morena, portando una cartera de color negro, distribuyendo droga.
Posteriormente a la llamada se trasladaron al sitio señalado por el informante los funcionarios Oscar Molina, Eleuterio Camargo, Orlando Bermúdez y el agente Willi Amundaray. Allí, siendo la cinco de la tarde aproximadamente los funcionarios vieron a dos personas que transitaban a pie a los cuales se le acercaron se identificaron como funcionarios, solicitándoles sus respectivos documentos personales.
Seguidamente procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos siendo trasladados hasta la sede del Cuerpos de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas y en su presencia procedieron a requisar la cartera de color negro que portaba la ciudadana María Nelly Sánchez Maldonado, localizando en el interior de la misma la cantidad de 117 trozos de pitillo de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia que resultó ser droga de la denominada bazooko; 09 envoltorios confeccionados en forma de cebollitas, 05 de color azul, 03 transparente y 01 negro, contentivo en su interior de restos vegetales que resultó ser droga de la comúnmente denominada marihuana; 01 envoltorio en forma de cebollita, material sintético contentivo en su interior de polvo de color blanco el cual resultó que no era droga y una contentivo de material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color marrón que resultó ser droga de la comúnmente denominada bazooko, según se desprende de la experticia Química botánica N° 9700-134-LCT-159, practicada por la experto Sofía Carrasquero. Laboratorio Criminalístico. Toxicológico, Delegación Táchira.
Junto con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: EXPERTOS: A) experta farmacéutica Sofía Carrasquero de Peña, adscrita al Laboratorio Regional Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó experticia química –botánica No.9700-134-LCT- 159 de fecha 12 de julio del 2.003. TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios actuantes Inspector. Oscar Molina, Sub-Inspector Eleuterio Camargo; agente Orlando Bermúdez y agente de seguridad Willi Amundaray, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure Seccional Guasdualito; B). Testigos presénciales Yolimar Alfonso Acevedo Molina, C.I. No. V-9.469.917; Frank Enrique Torres Vargas, C.I. No. V-13.037.947; Detective Juan Carlos Gutiérrez y Agente Néstor Figuera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, seccional Guasdualito, por ser quienes practicaron inspección ocular No. 627 en fecha 18-06-03; Declaración del detective Juan Carlos Gutiérrez adscrito al CICPC, por ser quién practicó reconocimiento de fecha 18-06-03; Documentales: A) Dictamen Pericial Químico Botánico, No.9700-134-LCT-159, de fecha 12 de julio de 2.003, practicado a la droga incautada, por la experta farmacéutica Sofía Carrasquero de Peña, adscrita al Laboratorio Regional Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; B) Inspección ocular No. 627, de fecha 18/06/03, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gutiérrez y agente Ernesto Figuera, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección, Av. Táchira, con calle cementerio, frente a la bodega la calzadora en esta localidad de Guasdualito Estado Apure C) Experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario Carlos Gutiérrez, de fecha 18/06/03, practicada sobre un aparato emisor y receptor de sonido denominado celular, marca NOKIA, modelo 5125, serial No. 09405672167, presenta N°. telefónico 8792200, serial doméstico ESN09405672167, leyendo en su pantalla Luis Andrés Sánchez Bloqueado y un bolso elaborado en gamuza color negro, sin marca aparente de cuatro compartimiento y respectivos cierres y asas. Todas las pruebas promovidas en este acto, se encuentran descritas en el escrito de acusación. Solicita la admisión de la acusación; de los medios probatorios ofrecidos y la posterior condenatoria de los acusados, una vez quede demostrada la responsabilidad de los mismos.
TERCERO:
En la audiencia oral y pública la defensa expuso: que el día 18 de julio de 2.003, siendo aproximadamente las 4:00 a 4:30 de la tarde, sus defendidos transitaban libremente por la Av. Táchira y se dirigían al Barrio el Diamante, donde vive un familiar, cuando de manera intempestiva tres personas le arrebataron el bolso a su defendida y le depositaron una bolsa contentiva de objetos desconocidos por ellos, y a su defendido le arrebataron un celular que cargaba empretinado, una cadena de oro y un dinero en efectivo que cargaba para efectuar unas compras en esta localidad, agrega que en la investigación se habla de unas denuncias que existían en contra de sus defendidos, lo cual le produce dudas, ya que si fuera cierto sus defendidos no estuviesen transitando libremente, sino que hubiese utilizado una vía oculta o como se conoce popularmente atajos. Que en el momento de la aprehensión no les fue leído como correspondía sus derechos constitucionales, ni se encontraban debidamente asistidos de un abogado defensor, manifiesta la inocencia de sus defendidos. En cuando al procedimiento expone que la prueba anticipada de verificación de sustancia se fijó en varias oportunidades tal como consta en la causa y que la misma nunca se realizó, el 20 de junio de celebró audiencia de presentación de imputados, solicitando el Ministerio Público la calificación de flagrancia y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el juez de Control la calificó así, sin que constara la prueba que determinara el tipo de sustancia, por lo que considera que en ese momento no existía prueba fehaciente, como para decretar la misma. El 26 de junio pasan las actuaciones al Juez de Juicio, y el Juez que ocupaba el cargo en su oportunidad dictó en su auto de entrada, la desaplicación del 3er. aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que instó al Ministerio Público para que consignara la acusación que correspondía con cinco días de antelación al acto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, lo cual el Ministerio Público no cumplió, violando lo establecido en el artículo 49 numeral 1ro. de la Constitución, por lo que considera que la acusación es ilegal y extemporánea y así pide que se declare. Promueve la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4to. Letras “c” y “e”, en virtud de que la acción no fue promovida conforme a la ley, ya que la Fiscal debió presentar la acusación con cinco días antes de la celebración de esta audiencia, en virtud de que el Ministerio Público debe actuar de buena fe. Hace referencia a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 29 de noviembre de 2.001, la cual estableció el procedimiento de verificación de sustancia, y la Fiscal consigna acusación violando los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pide la Nulidad absoluta de la prueba de experticia por presentarla fuera del lapso en violación de los artículos 190 y 191 ejusdem. Promueve las siguientes pruebas como documentales: A) Sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2.003, la cual regula lo correspondiente a la de verificación de sustancia; B) Sentencia emanada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2.003, que estable que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no da lugar a una sentencia condenatoria; C) Sentencia emanada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2.003, la cual declaró con lugar apelación interpuesta en cuanto a que se declaró con lugar la excepción propuesta de conformidad con el artículo 28 literales C y E; D) Sentencia emanada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Julio de 2.003, que estable las funciones garantístas del Ministerio Público y E) Permisos fronterizos correspondientes a sus defendidos LUIS ANDRES SÁNCHEZ Y MARÍA NELLY SÁNCHEZ MALDONADO. Solicita la absolución de sus defendidos, en virtud de que el proceso se encuentra viciado desde su inicio. Solicita al tribunal se pronuncie sobre la solicitud de las nulidades y sobre las excepciones interpuestas

Este Tribunal en esa oportunidad se pronuncia sobre las cuestiones incidentales propuestas por la defensa; en cuanto a las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4to, literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que la acción no fue promovida conforme a la ley, en virtud de que la Fiscal debió presentar la acusación cinco (5) días antes del acto de Juicio Oral y Público y el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por obviar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la excepción promovida por el Abogado de la defensa Dr. Marco Aurelio Briceño, el Tribunal consideró que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, referente a la competencia del Poder Judicial señala que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Igualmente con la entrada en vigencia de la reforma del Código orgánico Procesal penal en noviembre del 2001, una de las reformas puntuales fue lo referente a las excepciones, por cuanto estableció el procedimiento en cada una de las fases del proceso y expresamente las que se pueden presentar en la fase preparatoria e intermedia, señaladas en el artículo 28 y en cual se fundamentó la defensa en esta audiencia; las que se podían oponer en la fase de Juicio, a tal efecto dice el artículo 31 ejusdem, que sólo se podrán oponer las allí señaladas y establece: 1.- Incompetencia del Tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia; 2.- Extinción de la acción penal siempre que estas se funden en las siguientes causas: a.- Amnistía y b.- La prescripción de la acción penal; 3.- El indulto y 4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control en la fase intermedia y en la audiencia preliminar. Por cuanto los supuestos en que fundamenta la solicitud del abogado de la defensa, no se encuentra dentro de los señalados en al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y así lo decide.
En cuanto a la petición de la defensa de que se declare nula por extemporánea la presentación de la acusación hecha por la fiscal en este acto, por considerar que incumplió al auto dictado por el tribunal en fecha 26 de junio del 2002, en el cual se desaplicó el 3er. aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal establece: Que la única finalidad de dicho auto fue la de garantizar el derecho a la defensa de los acusados, según criterio del Juez en esa oportunidad, relacionada con el derecho que tiene la defensa de tener acceso o ponerse en conocimiento de dicha acusación, conjuntamente con los elementos de probanza que invoque el Ministerio Público, ahora bien, como lo establece el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez debe conocer las causa conforme a los procedimientos establecidos en la ley. Habiendo considerado el Juez de juicio para esa oportunidad desaplicar el último aparte del artículo 373, con el único fundamento de garantizarle a los acusados el derecho de tener acceso a la acusación y a las pruebas, por una parte y por la otra en el debate oral y público, la defensa en su oportunidad legal de presentar sus alegatos en contra de la acusación y de las pruebas promovidas por la Fiscal III del Ministerio Público, expuso como ocurrieron los hechos, según lo manifestado por sus defendidos, promoviendo sus propias pruebas y hasta pidió la nulidad de la acusación y de la prueba de experticia presentada anexa al escrito de acusación, éste Tribunal necesariamente tiene que concluir; que en ningún momento se le ha conculcado el derecho a la defensa de los acusados, por el hecho de que la fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación en el debate oral y público y siendo este el argumento por el cual se declaró la desaplicación de ese último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no existe ninguna razón legal, ni constitucional que le permita declarar la nulidad de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que declara Sin Lugar la petición de la defensa de que se declare nula la acusación Fiscal y así lo decide.
En cuanto a la nulidad de la experticia, por la extemporaneidad de la misma, este Tribunal con fundamento en las mismas razones de derecho, por las cuales declara sin lugar la solicitud de extemporaneidad de la acusación Fiscal, considera que no es procedente en este caso declarar la nulidad de la experticia, aunado a esto el Tribunal hace un análisis de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, relativas a la incineración de la droga y al procedimiento para la incorporación de estas pruebas de experticia, contempladas en Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.001, la cual fue ampliada, previa solicitud de Fiscal General de la República Isaías Rodríguez en fecha 29 de noviembre de 2.001, en la primera sentencia el Tribunal a solicitud de expertos toxicólogos de la PTJ, establece el procedimiento y lo estructura de la siguiente forma: 1.- Para el caso de que se siga el procedimiento ordinario, allí mismo establece el procedimiento de incineración que le corresponde al Tribunal de Ejecución. En cuanto a la experticia de la droga establece que se hará por prueba anticipada y esto es lógico, por cuanto es el Tribunal de Control, el único competente para realizar la prueba anticipada en esta fase intermedia y la preparatoria; 2.- Para el caso de que se siga el procedimiento de flagrancia al Tribunal de Juicio le corresponderá, una vez terminado el debate oral y público, constatar la practica de las experticias correspondientes, por otra parte la sentencia de fecha 29-11-01, señaló que no debe aplicarse la prueba anticipada en el procedimiento especial de flagrancia, ya que al celebrarse en este último, directamente es en el Juicio Oral y Público, donde se está garantizando el derecho y control de la prueba, por otra parte el ordinal 3ro.se la sentencia, se refiere al procedimiento que se seguirá en los casos en los cuales se hubiesen celebrado Juicio y existiere sentencia firme, el cual en realidad este Tribunal no profundiza por cuanto no es el caso que en análisis, conforme a las jurisprudencia antes analizadas y tomando en consideración que efectivamente son vinculantes de conformidad con el artículo 335 de la Constitución y siendo esta la oportunidad en que la Fiscal presentó su acusación con la correspondiente prueba, es por lo que el abogado defensor puede ejercer perfectamente el control de dicha prueba, no violándose su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la constitución ordinal primero, en consecuencia este Tribunal con fundamento en lo expuesto declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a que se declare nula y extemporánea la prueba de experticia, No.9700-134-LCT-159, de fecha 12 de julio de 2.003, practicada por la experto Farmacéutica Sofía Carrasquero de Peña, y en consecuencia se admite dicha prueba.
CUARTO:
El Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a tipificación dada por el fiscal, así como las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores, testigos presénciales y experto, las cuales ya fueron debidamente señaladas. En cuanto a las pruebas Documentales: A).- Dictamen Pericial Químico Botánico, No.9700-134-LCT-159, de fecha 12 de julio de 2.003, practicado a la droga incautada, por la experta farmacéutica, Sofía Carrasquero de Peña, adscrita al Laboratorio Regional Toxicológico, del CICPC. B) Inspección ocular No. 627, de fecha 18/06/03, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gutiérrez y agente Néstor Figuera, adscrito al CICPC., practicada en la Av. Táchira, con calle cementerio, frente a la bodega la calzadora en esta localidad de Guasdualito Estado Apure. C) Experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario Carlos Gutiérrez, de fecha 18/06/03, practicada sobre un aparato emisor y receptor de sonido denominado celular, marca NOKIA, modelo 5125, serial No. 09405672167, presenta N° telefónico 8792200, serial doméstico ESN09405672167, leyendo en su pantalla Luis Sánchez Bloqueado y un bolso elaborado en gamuza color negro, sin marca aparente de cuatro compartimiento y respectivos cierres y asas. Se admiten para ser incorporadas al debate a través de la ratificación que efectúen los expertos que las practicaron una vez leídas las mismas.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la defensa referidas a las sentencias emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2.003, la cual regula lo correspondiente a la de verificación de sustancia; sentencia emanada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2.003, que estable que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no da lugar a una sentencia condenatoria; sentencia emanada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2.003, la cual declaró con lugar apelación interpuesta en cuanto a que se declaró con lugar la excepción propuesta de conformidad con el artículo 28 literales C y E y sentencia emanada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Julio de 2.003, que estable las funciones garantístas del Ministerio Público, no las admite por ser impertinentes, ya que no se refieren a los hechos controvertidos, en todo caso, la reforma del año 2.001 de Código orgánico Procesal Penal establece que en la fase de juicio los abogados defensores pueden hacer cita de jurisprudencia en sus conclusiones a los fines de ilustrar a los jueces y partes, pero eso no significa que tengan que admitirse como pruebas, por lo que se declararon inadmisibles dichas pruebas. De admiten los permisos fronterizos a nombre de Luis Andrés Sánchez Y María Nelly Sánchez Maldonado por ser documentales, legales y pertinentes.

En el debate se le tomó declaración por separado a los acusados, conforme el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las formalidades de ley María Nelly Sánchez Maldonado dijo que el día 18 de junio como a las 4:30pm se dirigía a casa de la comadre Luz Parada, iba para el transporte Páez, venían unos señores y les dijeron alto, ella se quedó sorprendida, pusieron a su hijo contra la pared, le dijeron que les entregara lo que tiene ahí, lo que tenían era doscientos treinta y seis mil bolívares (236.000,ooBs) que tenían para hacer unas compras acá, una cadena y el celular, y a ella le raparon el bolso, le metieron un envoltorio transparente, no sabe que tenia, los trataron mal y a ella le dio miedo porque dijeron que los iban a desaparecer, ella no cargaba ninguna droga como ellos dicen, a ella se la llevaron hacia el calabozo de la PTJ, a su hijo lo embarcaron en un carro, se lo llevaron y como a las dos horas lo trajeron, le dijeron que querían cinco millones de Bolívares (5.000.000,ooBs), que lo que necesitaban era plata y ellos arreglaban el problema, ella les contesta que no los tenia, cuando llego su hijo le contó que también le habían pedido los cinco millones, y ella dijo y ¿para qué plata? si no es culpable de lo que la acusan, a uno si lo acusan de cosas que uno no ha hecho y los que si son delincuentes si no los acusan, le respondieron que ellos tal vez si pagan la vacuna. Ella trabaja en una casa de familia y su hijo en una casa de construcción, a veces viene para donde su comadre. Venían hacer una compras para ellos por cuanto aquí esta más baratas las cosas por el cambio La fiscal ejerce su derecho de hacer preguntas la defensa no lo ejerce
El acusado Luis Andrés Sánchez, dijo que el día 18 de junio, venían de donde su madrina iban hacer unas compras, y por hay por el cementerio, los pararon unos señores que presuntamente son de la PTJ, les dieron una advertencia y los pararon y cuando lo hicimos agarraron el bolso y metieron algo adentro en una bolsa, cuando llegamos a la PTJ ellos me dijeron que lo que querían era plata que eran cinco millones como a las 5:00pm o 6:00pm, lo sacaron en una camioneta y se lo llevaron cerca de un puente y le dijeron que necesitaban plata, porque sino lo mataban a mi le quitaron doscientos treinta y seis mil bolívares (236.000,ooBs); una cadena y un celular que tenia en la pretina del pantalón, cuando estaban en el puente lo agarraron y le golpearon, después que le maltrataron, lo llevaron otra vez para la PTJ. Ellos venían hacer unas compras Es todo. La Juez presidente pregunta ¿para quién iban hacer esas compras? Responde “para mi madrina.”
Declaro el funcionario Detective Juan Carlos Gutiérrez Barrera, a quien se le leyó y ratifica la inspección ocular No. 627, de fecha 18/06/03. practicada en Av. Táchira, con calle cementerio, frente a la bodega la cazadora en esta localidad de Guasdualito Estado Apure. Así como la experticia de reconocimiento, de fecha 18/06/03, practicada sobre un aparato emisor y receptor de sonido denominado celular, marca NOKIA, modelo 5125, serial No. 09405672167, presenta N°. telefónico 8792200, serial doméstico ESN09405672167, leyendo en su pantalla Luis Sánchez Bloqueado y un bolso elaborado en gamuza color negro, sin marca aparente de cuatro compartimiento y respectivos cierres y asas, la experticias fueron leídas íntegramente por la secretaria de sala, expuso igualmente como se practicaron las mismas.
Declaro Ernesto Antonio Figuera, a quien se le leyó y ratifica en su contenido y firma inspección ocular no. 627, de fecha 18/06/03, practicada a la siguiente dirección, Av. Táchira, con calle cementerio, frente a la bodega la cazadora en esta localidad de Guasdualito Estado Apure.

Declaran el Sub Inspector José Eleuterio Camargo Buitriago, quien dijo en fecha 18 de junio aproximadamente a las 5:00PM, se recibió llamada telefónica de una persona que no se identificó y dio información, se constituyó una comisión integrada por varios funcionarios con el objeto de confirmar la información aportada, al llegar al sitio se apersonaron en una bodega vieron a las personas los interceptaron, iban pasando los testigos, los llamaron y procedieron a revisar a los ciudadanos en el Despacho Policial que queda a unos cien metros del lugar de los hechos, y en el bolso de la ciudadana se consiguió la sustancia incautada, 117 pitillos, nueve (09) envoltorios tipo cebollitas, un envoltorio de tamaño regular, un celular marca Nokia. La Fiscal y defensa hacen preguntas manifestando el testigo que normalmente las revisiones proceden a realizarlas frente a testigos en el mismo sitio, pero que en este caso como estaban cerca del despacho policial se trasladaron allí todos.
Declara el funcionario Willy Alexis Amundaray Palma, quien dijo que siendo las 5:00pm del día 18 de junio de 2.003, Oscar Molina recibió llamada telefónica aportando información, se trasladaron hasta la calle Cementerio, con avenida Táchira, procedieron a practicar la detención y se trasladaron hasta el despacho conjuntamente con los testigos y allí dentro del bolso de la señora se encontró 117 pitillos, nueve (09) envoltorios tipo cebollitas, un envoltorio de tamaño regular, un celular marca Nokia.
Se le dio lectura a los permisos fronterizos expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores Consulado de Venezuela en Arauca Colombia, con respecto al permiso N° 10.028 a nombre de María Nelly Sánchez Maldonado, expedido en fecha 28-03-2.003, se autorizaba por un lapso de noventa (90) viajar de la ciudad de Arauca a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia pasando por el Amparo, Guasdualito, San Antonio del Táchira y el N° 31.988, de fecha 13-05-03, a nombre de Luis Andrés Sánchez, igualmente autorizaba por un lapso de noventa (90), viajar de la ciudad de Arauca a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia pasando por el Amparo, Guasdualito, San Antonio del Táchira
No declararon, la experta Sofía Carrasquero ni los testigos presénciales de la incautación de la droga Yolimar Alfonso Acevedo Molina y Frank Enrique Torres Vargas, así como tampoco lo hicieron los funcionarios Oscar Molina ni Orlando Bermúdez.
Finalizado el debate las partes formulan sus conclusiones. El Fiscal alegó que esta probado que los acusados tenían la droga incauta y la defensa alegó que no se demostró la culpabilidad de sus defendidos ante la ausencia de testigos y que no se puede condenar conforme a lo dicho tan sólo por los funcionarios invocando jurisprudencia de la Sala de casación Penal, solicita la absolución.

II
Analizadas los hechos y pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este Juzgado CONSIDERA
PRIMERO : El CUERPO DEL DELITO :
A) En el debate declaran los funcionarios José Eleuterio Camargo Buitriago y Willy Alexis Amundaray Palma, sus declaraciones en conjunto merecen fe para el tribunal de cómo ocurrió la aprehensión de los acusados, por lo que el Tribunal les da el valor de un indicio. Quedando en consecuencia demostrado que en fecha 18 de junio aproximadamente a las 5:00PM, se recibió llamada telefónica de una persona que no se identificó y dio información, se constituyó una comisión integrada por varios funcionarios con el objeto de confirmar la información aportada, al llegar al sitio se apersonaron en una bodega vieron a las personas los interceptaron, iban pasando los testigos, los llamaron y procedieron a revisar a los acusados; que en el bolso de la ciudadana se consiguió la sustancia incautada, 117 pitillos, nueve (09) envoltorios tipo cebollitas, un envoltorio de tamaño regular, un celular marca Nokia. que normalmente las revisiones proceden a realizarlas frente a testigos en el mismo sitio, pero que en este caso como estaban cerca del despacho policial se trasladaron allí todos.
B) La Inspección Ocular agregada al folio 12, la cual fue incorporada mediante lectura y las declaraciones de los funcionarios Juan Gutiérrez y Ernesto Figuera cumpliendo con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba a criterio de éste Tribunal que el hecho ocurrió en la calle el Cementerio con Avenida Táchira, vía asfaltada pública, de siete metros de ancha.
C) En cuanto a la experticia de reconocimiento de un aparato receptor y emisor de sonido denominado celular practicada por el funcionario Juan Carlos Gutiérrez Barrera, incorporada en juicio mediante su lectura y la declaración del funcionario, tal y como lo exige el Código orgánico procesal Penal. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio, ya que de la misma no se desprende ningún elemento que demuestre que se ha cometido el delito de ocultamiento de sustancias estupefaciente, por lo que dicha prueba es impertinente y así lo declara el Tribunal.
D) En cuanto a la experticia de reconocimiento de un bolso elaborado en gamuza color negro, sin marca aparente de cuatro compartimiento y respectivos cierres y asas, practicada por el funcionario Gutiérrez Barrera Juan Carlos, la cual fue incorporada mediante lectura y la declaración del funcionario, por lo que se realizó conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que a pesar de ser una prueba legal, no se desprende de al misma ningún elemento probatorio, ya que no quedó demostrado lo que contenía dicho bolso, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se declara.
E) En cuanto a experticia química- botánica practicada a la droga por Sofía Carrasquero, este Tribunal considera que conforme a lo establecido en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal las experticias están conformada por dos partes; a) la documental, debiendo constar en la causa el informe por escrito y b) la testimonial, mediante la declaración el experto, con el fin de no lesionarle a la parte contraria su derecho a la defensa al no tener el control de la prueba. No constando la declaración de la experto, la defensa no tuvo el control de dicha prueba, razones por las que no se le da ningún valor probatorio a informe escrito que consta en la causa.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD.
A) Las declaraciones de los acusados María Nelly Sánchez Maldonado y Luis Andrés Sánchez, están dirigidas a demostrar que lo que contenía el bolso no era de su propiedad, sino que habían sido colocadas allí por los funcionarios, lo cual no quedó demostrado por lo que a sus declaraciones no son estimadas con valor probatorio por el tribunal.
B) En cuanto a los permisos fronterizos expedidos por el Consulado de Venezuela en Arauca, República de Colombia a favor de los acusados, éste Tribunal observa que no estaban autorizados sino para viajar y no para permanecer o estar entrando y saliendo de la población de Guasdualito con otros fines distintos a los de viajes, pero no aportan ningún elemento que pruebe la culpabilidad de los acusados en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, por lo que no se le da ningún valor probatorio a dichos permisos.
III

Para que una persona pueda ser declarada culpable por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la culpabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta y así poder imponer la correspondiente sanción penal.
Ahora bien, en la presente causa tan sólo están las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a la forma en que ocurrió la aprehensión de los acusados; el sitio donde se produjo; el bolso que llevaba la mujer y el celular que portaba el hombre, pero en el debate oral y público no se incorporó la declaración de los testigos presénciales Yolimar Alfonso Acevedo y Enrique Torres Vargas, que pudiera constatar el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a que lo entrado dentro del bolso de la acusada María Nelly Sánchez Maldonado, era una sustancia estupefaciente ilícita.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49, ordinal 3, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario recocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
En el caso en análisis, el Fiscal del Ministerio Público como títular de la acción penal conforme lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía demostrar mediante elementos probatorio pertinentes la culpabilidad de los acusados en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previstos en el artículo 34 de la ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien no trajo al debate oral y público elementos probatorios que llevaran a éste Tribunal la convicción que efectivamente los acusados tenían oculta sustancias estupefacientes, por lo que no se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados María Nelly Sánchez y Luis Andrés Sánchez.
En éste mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre del 2.002, ordenó celebrar nuevo juicio oral y público, por cuanto el Juez de Primera Instancia Penal había basado su decisión tan solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, considerando la sentencia inmotivada por infracción a los derechos y garantías constitucionales, al dictarse un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
Lo antes expuesto le permite concluir a éste Tribunal, que no quedó demostrada en la presente causa la culpabilidad de los acusados María Nelly Sánchez y Luis Andrés Sánchez en el delito por el cual fue acusado por el fiscal, por lo que no existe conducta que reprochar y en consecuencia se les declara inocentes.