LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
- I –
Mediante libelo de demanda y recaudos anexos, presentado ante este Juzgado Superior, por la ciudadana HAYDEE CORINA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.617.392, interpuso RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra el Acto Administrativo Sancionatorio de Efectos Particulares de fecha 11 de mayo de 2000, dictado por el Presidente de la Fundación para el Desarrollo del Deporte en el Estado Apure (FUNDEAPURE), mediante el cual se resolvió retirarla del cargo de Contralor Interno de dicha Fundación, decisión ésta que le fue notificada en fecha 12 de mayo de 2000, mediante comunicación suscrita por el ciudadano GILMER GARCÍA, en su carácter de Director de Personal de FUNDEAPURE.
Alega la accionante que había sido designada en fecha 19 de febrero de 1999 Contralor Interno de la Fundación para el Desarrollo del Deporte en el Estado Apure (FUNDEAPURE), según se desprende de la comunicación de esa misma fecha suscrita por el entonces Presidente de FUNDEAPURE Prof. Santos David Araca, asignándole un sueldo mensual de trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 372.000, oo). Y que según las normas internas de la fundación “su nombramiento tendría una duración de tres (3) años, a no ser que fuese destituida previa formación del respectivo expediente administrativo, por parte del Presidente”.
En tal sentido la recurrente fundamenta su acción principalmente en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que solicita la nulidad del acto por ir en contravención a lo dispuesto en el artículo 49, 25 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no ajustarse a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte alega la defensa en su escrito de contestación de la querella de manera preliminar, las excepciones perentorias de inadmisibilidad previstas en el artículo 84, ordinal 5°, y 124 ordinal 2°, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; referentes a la tramitación de este tipo de defensas o excepciones en los procedimientos contenciosos administrativos. Arguye, además, que el ente demandado es una Persona Jurídica y Moral de carácter público, y que, para poder intentar una acción en su contra es requisito indispensable el agotamiento previo de la vía administrativa; señala también el representante del ente querellado, que el instrumento con que se acompaña la demanda y se fundamenta la acción (folio 10 del expediente) carece de validez por cuanto se refiere a una solicitud de autorización de ley de fecha 5 de mayo de 1997, mediante la cual el Presidente de la Fundación solicitaba autorización y, a su vez, sometía a consideración del Directorio de FUNDEAPURE una petición para la creación de la Contraloría Interna de la misma, y que a su vez ésta se regiría por algunas normas generales que pretendían también se aprobaran, y que dicho pedimento no fue aprobado en ningún momento por el Directorio y ni siquiera consta en el Libro de Actas llevado al efecto, y que en consecuencia ese documento carece de eficacia y validez para los efectos del proceso, pues en tal razón no estaría demostrado el Acto Administrativo y por tanto debería declararse sin lugar la acción propuesta; plantea igualmente que con relación a las cuestiones previas que señala, debe tomarse en cuenta que si bien es cierto que la Fundación fue creada mediante Decreto dictado por el Gobernador del Estado y a su vez depende patrimonialmente del Ejecutivo Regional, se trata de un órgano de naturaleza privada y por tanto su funcionamiento debe regirse por las normas de derecho común, y no por el régimen estatutario de los funcionarios públicos, (para ese entonces Ley de Carrera Administrativa), ya que solamente se trata de una empleada de la fundación cuya característica laboral es la de un trabajador de dirección y confianza que realiza tareas de fiscalización y control sobre el patrimonio de la misma; y que en tal sentido hay una manifiesta incompetencia por parte de este Tribunal para conocer de la presente causa; igualmente aduce la defensa que no se cumplió con la formalidad prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 en su ordinal 1° ejudem, referente al señalamiento en su escrito libelar, del Tribunal ante quien se propone la demanda, ya que sólo hizo mención al “Juez contencioso Administrativo y no hizo mención a la circunscripción judicial a la cual pertenece; acota además, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es susceptible de aplicación a las fundaciones como órgano de derecho privado y que por tanto el fundamento de la accionante referente al ordinal 4° del artículo 19 de la citada ley, debe ser desechado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe destacarse, que de acuerdo a la decisión dictadas por la Corte Primera en fecha 31-07-2002, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad quedan expresamente desechados los argumentos esgrimidos por la parte accionada referente al agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria, e igualmente en anterior fecha, este Juzgado Superior, igualmente se pronunció sobre la competencia para conocer de las demandas que se proponen contra las Fundaciones del Estado.
Se considera necesario en aras de contribuir con una justicia eficaz y efectiva. Para los administrados realizar algunos señalamientos referentes a los alegatos esgrimidos por las partes al momento de introducir una querella o bien al momento de oponerse a la misma.
Luce irresponsable, la conducta que asumen los abogados cuando actúan en representación de las partes, o en calidad de asistentes y realizan u oponen cualquier cantidad de argumentos sin importarles de manera alguna las limitaciones que tienen los diferentes procesos dada la naturaleza de su materia, haciendo un erróneo uso a la máxima del derecho que dispone, “lo que abunda no daña”, pues, se observa en este caso específico que la parte querellada en la oportunidad de contestar la demanda opone excepciones de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestiones previas señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contesta al fondo de la demanda, solicita la regulación de competencia, y además se acoge a lo preceptuado en el artículo 130 ejusdem, que hace referencia a la oportunidad para resolver sobre los argumentos previos esgrimidos en el escrito de contestación, dando a entender dos cosas, o bien estos profesionales del derecho carecen de conocimiento, o simplemente actúan de forma muy ligera y si se quiere irresponsable, pues, no se pueden mezclar de esta forma, procedimientos establecidos por las leyes especiales para cada materia; no se puede preparar una defensa sin estar seguro o cuando menos bien orientado acerca de la naturaleza del litigio a que se enfrenta y a los argumentos que deban utilizarse en las materias objeto de la controversia. Por tal razón, cabe hacer un llamado especial de atención a todos los abogados y se les pide actúen con reflexión, para que cumplan a cabalidad su función de co-aplicadores de justicia.
En cuanto al hecho de que el “instrumento fundamental de la acción carece de validez y por tanto no produce los efectos con los que la demandante basa su pretensión”, debe este sentenciador hacer las consideraciones respectivas; si bien es cierto, que uno de los documentos con que la parte actora acompaña su demanda es una solicitud de ley para crear un cargo dentro de la Fundación suscrita por el entonces presidente de ese Órgano y dirigida a la Junta Directiva, también es cierto, que el artículo 11 del decreto de creación de la Fundación, establece los pasos que deben seguirse cuando un miembro no se encuentre en la reunión de la Junta Directiva y no esté de acuerdo con las decisiones tomadas por la misma; pero además, se desprende de las actas procesales que aún cuando no conste en el expediente las copias certificadas del Libro de Actas de la Junta Directiva donde se haya acordado la creación del cargo de Contralor Interno, sí consta de manera muy clara el nombramiento realizado por parte del Presidente de FUNDEAPURE de la ciudadana HAYDEE CORINA MARTÍNEZ para ocupar dicho cargo (folio 9 del expediente), y aún más, consta igualmente copias simples y certificadas de las nóminas de pago y otras series de documentaciones que hacen evidente la relación laboral de la recurrente, y el ejercicio del cargo como Contralor Interno de la Fundación, y que por lo tanto aún cuando haya existido voluntad expresa por parte de la Junta Directiva de la Fundación de realizar la autorización solicitada en fecha 05 de mayo de 1997 por el Presidente de FUNDEAPURE, debe entenderse que dicha Junta la convalidó tácitamente al no oponérsele y por el contrario asumiendo la creación de dicho cargo, al incorporársele al esquema de funcionamiento de la fundación, y así se declara.
En la solicitud de autorización señalada, establece en su artículo 2 que la duración del cargo de contralor interno tendría una duración de tres (3) años, a menos que fuese destituido previa formación del respectivo expediente administrativo, lo que en el caso de autos no se llevó a cabo por considerársele un cargo de confianza y de libre remoción, respecto se determina que aún cuando los cargos sean de alto nivel y confianza, deben las instituciones, sujetarse a la normativa que rigen su funcionamiento, por tanto, en el caso de autos queda claramente establecido que la recurrente debió culminar su gestión el día 19 de febrero de dos mil dos, a menos que se hubiese formado por parte del Presidente un expediente administrativo que ameritare su destitución. En vista de que dicho requisito no fue cumplido, al momento de realizar su destitución, debe declararse la nulidad del Acto Administrativo de fecha 11 de mayo de 2000; sin embargo, al demostrarse que ha transcurrido con creces el lapso establecido en las normas internas de FUNDEAPURE, para el cumplimiento de gestión de Contralor Interno no es procedente la reincorporación al cargo que ocupaba y por ello debe ordenarse el pago de los salarios, así como todos aquellos beneficios otorgados al funcionario de igual jerarquía durante el lapso señalado, incluyendo bonos vacacionales, decembrinos, etc., . Y así se declara.
- III -
FALLO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR el recurso planteado por la ciudadana HAYDEE CORINA MARTÍNEZ en contra el Acto Administrativo Sancionatorio de Efectos Particulares de fecha 11 de mayo de 2000 dictado por el Presidente de la Fundación para el Desarrollo del Deporte en el Estado Apure (FUNDEAPURE), mediante el cual se le retira del cargo de Contralor Interno de dicha Fundación, por lo que se ordenar el pago de los salarios así, como todos aquellos beneficios otorgados al funcionario de igual jerarquía durante el lapso señalado, incluyendo bonos vacaciones, decembrinos, etc., dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta el día 19 de febrero de 2002, fecha en la cual debía entregar el cargo a menos que fuese ratificada, así como el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia.
A efecto de determinar el monto exacto que se deberá cancelar, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y copiese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
El Juez Superior Provisorio:
Dr. Pedro Mujíca Sánchez
El Secretario:
Andrés Luciano Lara Benavides.
Seguidamente siendo las 11:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides
Exp. No. 945
PMS/allb/jcct
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