Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2003, presentado en este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, la abogada EMELY PUGLIA PICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.345, actuando en su carácter de abogada autorizada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Regional y también en su carácter de representante del ciudadano JESÚS MIGUEL HERRERA, con cédula de identidad No. V- 11.765.885, ejerció pretensión de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ocurrida en la Querella Interdictal de Despojo intentada contra él por los ciudadanos Jesús Rafael Caraballo Jiménez, Rafael Vicente Villanueva y José Ramón Mirabal.
- I -
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Alega la apoderada judicial de Jesús Miguel Herrera los siguientes hechos:
“En fecha 22 de noviembre de 2002, fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Querella Interdictal de Despojo en contra de mi representado, por los apoderados judiciales de los ciudadano Jesús Rafael Caraballo Jiménez, Rafael Vicente Villanueva y José Ramón Mirabal, siendo admitida dicha acción el 2 de diciembre de 2002…”
“Es el caso que en el escrito contentivo de la acción interpuesta fueron promovidas distintas pruebas documentales emanadas de la Procuraduría Agraria Nacional y de la Delegación Agraria del Estado Apure, así como se solicitó fuera dictada medida restitutoria de la posesión, consistente en desalojar a mi representado del lote de terreno que le fue adjudicado por el otrora Instituto Agrario Nacional (IAN), y el Tribunal así lo decretó,…”
“Luego, por auto de fecha 21 de enero de 2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia deja constancia de que el querellado no compareció al acto para la contestación de la demanda, … Ante tal circunstancia en fecha 27 de enero de 2002, presenté escrito mediante el cual solicité al Tribunal la nulidad del auto de fecha 21-01-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en el procedimiento en materia de interdictos, no se prevé el acto para la contestación de la demanda, debiendo seguirse el mismo por lo dispuesto en el artículo 701 ejusdem, …En esa misma fecha, el 27-01-03, el Tribunal admite un escrito de promoción de pruebas solicitadas en el mencionado escrito, sin pronunciarse sobre el pedimento efectuado con respecto al procedimiento que se debía seguir”.
“En fecha 29 de enero de 2003, mediante diligencia solicité al Tribunal que se pronunciara sobre el escrito presentado en fecha 27-01-2003, así como se solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda y que la misma fuera sustanciada conforme al procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con la omisión de efectuar dicho pronunciamiento, coloca a mi representado en un estado de inseguridad jurídica, a la vez que con tal omisión, incurriría en una violación al derecho al debido proceso y a la defensa de mi representado. El Tribunal Segundo de Primera Instancia no se pronunció sobre la solicitud, y continuó con la tramitación del procedimiento evacuado a los testigos que presentó la parte querellante”.
“Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia deja constancia mediante auto lo siguiente: “Este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 21 de enero de 2003, que por error involuntario se dejó constancia de que la parte querellada no compareció a dar contestación a la demanda”. Lo antes trascrito no deja lugar a dudas de que se ha atentado manifiestamente contra el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representado, toda vez que del texto del auto se desprende que mi representado sí compareció al acto de la contestación de la demanda, y que el Tribunal “por error involuntario” en el auto de fecha 21-01-03 dejó constancia de lo contrario, es decir, de que mi representado no compareció a dar contestación a la demanda”.
- II -
COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 2 la modalidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. Se colige, en consecuencia, que si el artículo 4 de la nombrada Ley de Amparo preceptúa que la competencia para conocer de los dichos amparos le corresponde al Tribunal Superior del que dictó la providencia recurrida en amparo, el Tribunal que debe conocer de las omisiones atribuidas al Juez de la Causa, debe, por supuesto, por analogía, ser el Tribunal Superior en Jerarquía al Tribunal al que se le imputa la omisión.
Por tanto, en el caso de autos, con sujeción a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se declara competente para decidir la presente solicitud de amparo. Y así se declara.
Admitido el amparo, una vez practicadas las notificaciones de rigor, inclusive las de los terceros interesados ciudadanos, Jesús Rafael Caraballo Jiménez, Rafael Vicente Villanueva y José Ramón Mirabal quienes tienen un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte querellada y pretenden ayudarle a vencer en el proceso, por ser demandantes, el 22 de julio de 2003 se llevó a cabo la audiencia constitucional a la cual comparecieron las apoderadas del querellante y de los terceros coadyuvantes, quienes consignaron escritos contentivos de sus conclusiones.
- III -
POSICIÓN DE LOS TERCEROS COADYUVANTES
Las apoderadas de los terceros alegaron que la presente acción debía ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que el accionante debió optar por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión de amparo contenida en las actuaciones que conforman este expediente, tiene como génesis el no cumplimiento por parte del Tribunal de la causa del procedimiento establecido para tramitar las querellas interdictales por despojo en la Jurisdicción Agraria.
Como bien lo estableció la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el juicio promovido por el ciudadano GUMERCINDO BARRERA FRANCO contra AGROPECUARIA MOLIVECA, C.A, de fecha 4 de julio de 2002:
“Como juicio breve, destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre los particulares, la querella interdictal restitutoria por despojo se inicia con una fase sumaria, en la cual el Juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien referido si no se constituyere alguna la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Esta fase del juicio interdictal se realiza con total prescindencia del querellado a quien no se le participa del procedimiento ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante”.
“En los procedimientos interdictales restitutorios, la parte accionada sólo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir una vez que fue desposeído del bien objeto del litigio”.
“Ello explica que en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación a la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio”.
Los terceros coadyuvantes, ciudadanos RAFAEL VICENTE VILLANUEVA y JOSÉ RAMÓN MIRABAL, adujeron en escrito presentado por sus apoderados, lo siguiente:
“Ahora bien, Ciudadano Juez el Recurrente en el presente Amparo Constitucional se sale del expediente principal, donde está la vía ordinaria para defender sus derechos y se va a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional para alegar controversias del proceso ordinario.”
“Esta conducta del Recurrente de dejar en pleno desarrollo la vía ordinaria contenida en la causa principal y acudir a la vía extraordinaria de Amparo hace INADMISIBLE la presente Acción de conformidad con lo pautado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Señalan también los terceros coadyuvantes:
“Alega el Recurrente que los autos del Tribunal a quo de fecha 21 de Enero de 2.003, donde se deja constancia que el querellado Recurrente no compareció, así como la continuación del juicio, evacuación de pruebas, solicitud de reposición al estado de admitir la demanda, el cuestionamiento del auto de fecha 04 de Febrero de 2.003, mediante el cual el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 21 de Enero de 2.003, “que por error involuntario de dejó constancia de que la parte querellada no compareció a dar contestación a la demanda…”, alegando el recurrente que se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
“Tal alegato es improcedente, en virtud de que pretender que se reponga una causa por vía de amparo es inaudito, ya que ello es competencia del Juez ordinario, por el respeto a la doble instancia. La reposición de la causa, Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; es una institución propia del proceso ordinario; y no se puede lograr por vía del proceso extraordinario de Amparo”.
“En este sentido la pretensión de reposición por vía de amparo Constitucional, es improcedente”.
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-07-2000 (Caso Luis Alberto Baca), sentó la siguiente doctrina:
“Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dicha infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo”.
Del estudio que el Tribunal ha hecho de las actas procesales se desprende:
Que en fecha 21 de enero de 2003 (días martes) el Tribunal de Causa dejó constancia de que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, siendo las 2:30 p.m., la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Que ante tal circunstancia en escrito de fecha 27 de enero de 2003, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad del auto dictado en fecha 21 de enero de 2003 y que el procedimiento se ventile con arreglo a lo previsto en el artículo 701 y siguientes ejusdem, todo en atención al nuevo criterio sostenido por la Sala Especial Agrario del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003, deja sin efecto el acto de fecha 21 de enero de 2003, cuya nulidad había pedido la querellante con sujeción a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, cuando no se fije término para librar una providencia, deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
De acuerdo con lo que resulta de las actas del proceso, el Juzgado no llegó a pronunciarse sobre el pedimento de la querellante en ningún sentido, sino que, simplemente, lo silenció. El auto que debió haberse dictado en relación con la nulidad pedida, debió haberse providenciado dentro de los tres días siguientes, esto es, el 28, 29 o 30, de enero de 2003. Pero no se hizo así.
Glosando la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita arriba, se tiene que en el caso de autos:
La querellante abogada EMELY PUGLIA PICCA acudió al amparo, sólo cuando la dilación judicial puso en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es una protectora de la constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Por ello cuando la parte lesionada ha apelado (hecho una solicitud), hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación (la solicitud) sin que la alzada (la Juez de la Causa) sentencie para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido) que aunada a la actitud del Juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. Y así se declara.
Se desecha los pedimentos formulados por los terceros coadyuvantes de que se declare inadmisible e improcedente la pretensión de amparo propuesto. Y así también se declara.
- V -
FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS MIGUEL HERRERA, representado por la abogada EMELY SANDRA PUGLIA PICCA, contra las omisiones en las que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure en la sustanciación de la querella interdictal propuesto contra el mencionado ciudadano por los ciudadanos JESÚS RAFAEL CARABALLO JIMÉNEZ, RAFAEL VICENTE VILLANUEVA y JOSÉ RAMÓN MIRABAL.
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° y 143°
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés L. Lara Benavides.
Seguidamente siendo las 12:20 PM, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario:
Andrés Luciano Lara Benavides.
Exp. No. 943.-
PMS/allb/jcct
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