REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003).-
193° y 144°
Visto el contenido del acta procesal que antecede suscrita por la Ciudadana FABIOLA YACKELINE HIDALGO RANGEL, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 04-08-03, el Tribunal a los fines de atender el urgente Derecho Alimentario de La Niña FABIANA YOSIMAR GONZALEZ HIDALGO, OBSERVA: PRIMERO: Se encuentra probada la Filiación Paterna entre la niña FABIOLA YOSIMAR GONZALEZ HIDALGO y el Demandado Ciudadano GUSTAVO ARNALDO GONZALEZ dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Por cuanto ingresó en fecha 21-05-2.003 Constancia de Trabajo del Demandado GUSTAVO ARNALDO GONZALEZ en la cual percibe la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 271.502,oo) demostrando con ello capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y TERCERO: De conformidad con la facultad establecida en el artículo 512, el cual autoriza al Juez para Decretar Medida Provisoria que juzgue más conveniente al interés del Niño o del Adolescente, y visto el apremio del estado de necesidad que es la urgencia de proveer de alimentos, estado este que se presume, no siendo necesario probarlo, se acuerda decretar CON CARÁCTER PROVISORIO la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) mensuales, que equivale al 21.52 % del sueldo mínimo urbano que el referido ciudadano GUSTAVO ARNALDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.681.120, Sargento Primero (EJ), debe cumplir a favor de su hija FABIOLA YOSIMAR GONZALEZ HIDALGO, a partir del presente mes del año en curso, con retención de sueldo por la cantidad fijada, mas aportes extras del 16.57 % del bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la mencionada niña; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del obligado y depositadas en Cuenta de Ahorros N° 0003-0016-11-0100253873, del Banco Industrial de Venezuela, a favor de la mencionada niña.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales hasta por la suma UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,oo) que cubren (36) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deberán ser retenidas al cese de las funciones del accionado y canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Notifíquese al organismo empleador a fin que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se Decide.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
RAMON ANTONIO RIVAS
MC/juan.
Exp. N° 9.197.-
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