REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003)

193° y 144°

Vista la solicitud de fecha 11-07--2003, suscrita por los hermanos CEDEÑO SOLIANY RAFAELA, EUSEBIA CANALLERYS, y CARDENAS CEDEÑO SERGIO GABRIEL, YUSMERY MILAGROS MILSER YUSMAIKELY y CEDEÑO GUILLEN ANDRES ALEJANDRO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.900.137, 13.937.415 y 18.725.236 y 18.725.235, respectivamente, con la salvedad de los cuatro (4) últimos menores representados por la Ciudadana SOLIANY RAFAELA CEDEÑO, anteriormente identificada, en su condición de hermana mayor como consta en las Copias de las Partidas de Nacimientos, actuando en su propio nombre se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su madre la Ciudadana MIRCA DAMASIA CEDEÑO GUILLEN, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.277 de los HNOS. CEDEÑO SOLIANY RAFAELA, EUSEBIA CANALLERYS, CARDENAS CEDEÑO YUSMERY MILAGROS, MILSER YUSMAIKELY y CEDEÑO GUILLEN ANDRES ALEJANDRO, la De-Cujus MIRCA DAMASIA CEDEÑO QUILLEN, quien falleció el día 02-06-2003 Ab-Intestato en el Hospital "Dr. Pablo Acosta Ortiz", en esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure .- En fecha 28-07-2003, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ y YENNYS ALEJANDRA TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.512.050 y 16.977.690, quienes estuvieron contestes en declarar que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a la De cujus MIRKA DAMASIA CEDEÑO, también respondieron de forma espontánea que la De cujus era la madre de los solicitantes en la presente causa; Igualmente respondieron que la Decujus falleció el dìa 02-06-2003, en el Hospital "DR. Pablo Acosta Ortiz" de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure. siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos CEDEÑO SOLIANY RAFAELA y EUSEBIA CANALLERYS, CARDENAS CEDEÑO SERGIO GABRIEL, YUSMERY MILAGROS, y MILSER YUSMAIKELY y CEDEÑO GUILLEN ANDRES ALEJANDRO, Venezolanos, titulares de las cèdulas de identidad Nos. 12.900.137, 13.937.415 y 18.725.236 y 18.725.235, respectivamente, con la salvedad de los cuatro (4) últimos menores representados por la Ciudadana SOLIANY RAFAELA CEDEÑO, anteriormente identificada, en su condición de hermana mayor; Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus MIRCA DAMASIA CEDEÑO GUILLEN, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,

ABG. RAMON ANTONIO RIVAS.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,
ABG. RAMON ANTONIO RIVAS.
EXP: 203 M