REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES 2.003. -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-

DEMANDADO:
JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.936.346 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
MARINA DE LOS ANGELES CASTILLO URRUTIA.-

ACCION:
DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 18 de Agosto del 2.003, el Abg. CARMEN ZAPATA, Defensor Publico, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, a favor de la niña MARINA DE LOS ANGELES CASTILLO URRUTIA, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales .-

En fecha 07-04-03, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m., el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se celebro en su debida oportunidad por cuanto el demandado no compareció; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado del accionado la cual corre inserta al folio (17,18,19 y 20), se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-


En fecha 07-04-03 fue citado el Ciudadano CASTILLO CASTILLO JOSE GREGORIO por el Tribunal comisionado.-

En fecha 22-05-03 correspondió el acto para la contestación de la demanda, no compareciendo al mismo el ciudadano CASTILLO CASTILLO, JOSE GREGORIO, dejando constancia de ello el Tribunal.

En fecha 14-05-03, se recibió constancia de trabajo del obligado, inserta en los folios 17,18, 19 y 20 donde consta que devenga un salario QUINIENTOS SESENTE Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs.574.645,60) mensual, deduciéndole CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.40.725,2) mensuales, quedándole fijo la suma de QUINIENTOS TRINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.533.920,4) mensuales, dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte Vice -Ministerio de Asuntos Educativos de la Zona Educativa del Estado Apure.-


En fecha 16-06-2.003, la Defensor Publico (E) para el Sistema de Protección de Niños y Adolescente, Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ, solicito a este Tribunal se acuerde Medida Provisoria contra el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, la cual le fue fijada en fecha 23-05-03 por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales mas aportes extras del 13% por concepto de Bono Vacacional y Bono de fin de año, para cubrir parte de los gastos accionados por la niña MARINA DE LOS ANGELES CASTILLO URRUTIA, en época de actividades escolares y decembrina. Igualmente se Decreto Medida Preventiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) para cubrir 24 mensualidades de la Obligación futuras.-
En fecha 22-07-03, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y se Declara “VISTOS” para dictar sentencia en la Presente causa.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 521 Ejusdem, donde la ciudadana URRUTIA VELAZQUE DAIRY AMARELIS, en su carácter de madre y representante legar de su hija MARINA DE LOS ANGELES CASTILLO URRUTIA, de tres (03) años de edad, a través de la Abogado CARMEN EDUVIGE ZAPATA ( Defensor Publico Séptimo) solicito se le fijara una obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.
En fecha 27-05-03, este Tribunal ordeno descontar del sueldo que devenga el obligado a través del organismo empleador, presumiendo este Juzgador que el obligado tiene conocimiento de dicho descuentos, por cuanto se le practicaba de su sueldo y sin embargo no hizo oposición a la Medida Decretada, valorando dicho silencio como aceptación tácita del Obligado Alimentario de la niña MARINA DE LOS ANGELES CASTILLO URRUTIA, y así se Decide de conformidad con lo establecido en el articulo 367, literal “C” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DE LA SALA DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, (Defensor Publico Séptimo), a favor de la niña MARINA DE LOS ANGELES CASTILLO URRUTIA, representados por su madre ciudadana URRUTIA VELAZQUEZ DAIRY AMARELIS, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.954, contra el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.936.346, quien se desempeña como Profesor por horas en C.B “ Pedro Camejo”, dependiente de la Zona Educativa del Estado Apure, y recidenciado en esta ciudad.-

SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, debera cancelar a favor de su hija MARINA DE LOS ANGELES CASTILLO URRUTIA, por concepto de obligación Alimetaria, mas el 13.9 % del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año para cubrir parte de los gastos ocacionados por la referida niña, sumas extra que deben ser depositadas directamente por parte del Organismo empleador en la cuenta de ahorros según Nº 0003-0054-37-0100103866 del Banco Industral de Venezuela.-

TERCERO: Retenciones sobre el monto de la Prestaciones Sociales que pueden coresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CERO CENTOMIOS (Bs. 1.920.000,oo) que cubren 24 mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.-

CUARTO Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Y así se decide.- Cúmplase.-

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.
Abog. RAMON ANTONIO RIVAS L.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.
Abog. RAMON ANTONIO RIVAS L.

Exp. N° 9.118.-
CJU/ carmen.-