REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero).-

DEMANDADO:
REYES ASDRUBAL CORONA, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 6.936.107 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: JUAN CARLOS JOSE CORONA DIAZ.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 21 de Mayo del 2.003, el Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero), formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano REYES ASDRUBAL CORONA, a favor del adolescente JUAN CARLOS JOSE CORONA DIAZ de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
En fecha 27-05-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano REYES ASDRUBAL CORONA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer la demandante compareciendo solamente el obligado alimentario; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 16 del expediente, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 15 de Julio corresponde al obligado alimentario dar contestación a la demanda quién no contestó la misma, compareciendo ese día al Acto Conciliatorio el cual no se celebró por ausencia de la parte demandante, ofreciendo en ese acto la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales con retención de sueldo no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno la demandante lo cual se evidencia en acta inserta al folio 22 de los autos.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Mayo del 2.003 con ocasión a solicitud de la ciudadana ANA EVARISTA DIAZ, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre del adolescente JUAN CARLOS JOSE CORONA DIAZ, a quien se le fue fijada con carácter DEFINITIVO una Obligación Alimentaria en fecha 06-08-1.998, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales con retención de sueldo por tal cantidad según expediente N° 3.601 de la nomenclatura de este Tribunal, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentándose en la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad.-
Se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio (16) donde se evidencia que el ciudadano REYES ASDRUBAL CORONA, devenga mensualmente la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 743.858,24), de donde se le practica deducciones por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 398.983,02) para un cobro neto mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 344.875,22) por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hijo JUAN CARLOS JOSE CORONA DIAZ.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, compareciendo el mismo día al Acto Conciliatorio en el cual ofrece la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales con retención de sueldo mas el 24,21% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hijo.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos estables mensualmente por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir , que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano REYES ASDRUBAL CORONA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, considerando este Juzgador ajustado a los ingresos que percibe el obligado en la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 90.953,oo), mensuales, suma esta equivalente al 43.5% del Salario mínimo Urbano.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 21-05-2.003 por un monto de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 90.953,oo) mensuales a partir del presente mes de Agosto del año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros N° 466-0027979, existente en el Banco de Venezuela, mas el 12,11% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente JUAN CARLOS JOSE CORONA DIAZ en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.182.872,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

TERCERA PARTE:


DISPOSITIVA



En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ANA EVARISTA DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.669, asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre y representante legal del adolescente JUAN CARLOS JOSE CORONA DIAZ.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 90.953,oo) mensuales, que el ciudadano REYES ASDRUBAL CORONA, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 6.936.107 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo adolescente JUAN CARLOS JOSE CORONA DIAZ la cual deberá ser aumentada automáticamente en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas el 12,11% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros N° 466-0027979, existente en el Banco de Venezuela.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.182.872,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a fin que ejerza las retenciones ordenadas.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS L.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS L.




Exp. N° 9.267.-
Homer.-