REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
SALA DE JUICIO
JUEZ PROFESIONAL N° 1

San Fernando de Apure, 13 de Agosto del año 2.003
193° y 144°



Visto el Acta de Convenio que antecede, por ante este Tribunal, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por los ciudadanos: SANDOVAL VICTOR JOSE y CARMEN ELISA SOLORZANO, en fecha 11-08-03.

Al folio N° 14, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos SANDOVAL VICTOR JOSE y CARMEN ELISA SOLORZANO, en términos tales que el padre sufragará a favor de su hija VICKY CAROLINA SANDOVAL SOLORZANO, una suma mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo), cancelados en partidas quincenales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) cada una a partir del 31-08-2003, las cuales serán depositadas en cuenta de ahorros que en lo sucesivo aperturara la madre en el Banco Industrial de Venezuela, la cual se acuerda aperturar en este mismo acto, más aportes extras del 20% sobre el Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, es decir de 20% cada Bono, así mismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos generados por su hijas antes mencionada, por concepto de Uniformes, Zapatos, y Útiles escolares en épocas de inicio de clases pago que será entregado directamente a la madre de indicada niña ciudadana CARMEN ELISA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.900.972. El monto acordado por Obligación Alimentaría corresponde al 38,27% del Salario Mínimo urbano.

II

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que, aparece acreditado el Vínculo consanguíneo entre los conciliados y la niña VICKY CAROLINA SANDOVAL SOLORZANO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 del Código Civil.-

Ahora bien, la Obligación Alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“... La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta Obligación subsiste aún cuando… no se tenga la Guarda del Hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto... ”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser otra manera, pues la Obligación Alimentaría resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirle su manutención y desarrollo integral y precisamente por ello, el constituyente en 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que:

“... la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría...”


Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación Alimentaría, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaría toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaría es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisoria, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio N° 1 considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el acta del Acuerdo Conciliatorio las partes no especificaron el monto de aumento automático, queda establecido en un 30% de la suma que perciba el padre por aumento salarial, cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, suma esta que deberá ser depositada en Cuenta de Ahorros que en lo adelante aperturara la madre de la niña que nos ocupa la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la niña VICKY CAROLINA SANDOVAL SOLORZANO, de la misma forma convienen que los aportes extras de un 20% sobre el Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, es decir de 20% cada Bono, así mismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos generados por su hijas antes mencionada, por concepto de Uniformes, Zapatos, y Útiles escolares en épocas de inicio de clases pago que será entregado directamente a la madre de indicada niña ciudadana CARMEN ELISA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.900.972.

III
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos VICTOR JOSE SANDOVAL y CARMEN ELISA SOLORZANO, titulares de las cédula de identidad No. V-4.668.758 y V-12.900.972, con el artículo 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Librase oficio al Organismo empleador del obligado notificando las retenciones ordenadas; así como también oficio al Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad, mediante el cual se ordena aperturar Cuenta de ahorros.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 13 días del mes de Agosto de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación


LA JUEZ PROV.


DRA. MARGARITA CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS


EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.-


EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS






EXP: 9329/MC/lesvie.-