REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 15 JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).-


193° Y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA


Demandante: ABG. CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSORA SEPTIMA DE PROTECCION, inscrita en el Inpreabogado N° 57.234.


Demandado: JOHAN DEL VALLE ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.755.516, y domiciliado en el Barrio Raúl Leoni, frente al canal de Aguas Negras, detrás del Hospital Pablo Acosta Ortiz de san Fernando de Apure.

Beneficiario: JULIET MILAGROS ESCALONA TOVAR.

Acción: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA


PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 19 de Septiembre del año 2001, la Defensor Público Séptima del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano JOHAN DEL VALLE ESCALONA, a favor de la niña: JULIET MILAGROS ESCALONA TOVAR, en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo).-

En fecha 26 de Septiembre del año dos mil uno (2001), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del Obligado mediante Boleta de Citación, librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ; y 3°) Recabar Constancia de Trabajo y total de ingresos del demandado.

En fecha 03 de Junio del año 2003, se recibió escrito de Contestación de Demanda del mencionado ciudadano, constante de Un (l) folio útil, mediante el cual rechaza, formalmente dicha demanda, dada la imposibilidad de poder cumplir con la Obligación Alimentaría allí requerida, debido al estado notorio de pobreza por la cual atraviesa en la actualidad, edemas del hecho que en los actuales momentos se encuentra desempleado, razón por la que resulta imposible cumplir con la pretensión exigida por su esposa ZULLI LEONIRDE TOVAR DE ESCALONA, a favor de su menor hija JULIET MILAGROS ESCALONA TOVAR, ene el sentido en el sentido de que se le condene a pagar como Obligación Alimentaría la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo) Así mismo informó al Tribunal que en este momento reside en casa de su madre, y en lo relacionado a los gastos personales básicos, los satisface con la ayuda de algunos familiares y amigos.
Que el referido Obligado en el lapso probatorio que le concede la Ley, no alegó ni promovió prueba alguna.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre del Año 2001, se declaró vencido el lapso y en consecuencia se declara “Vistos “para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de ley correspondiente.
En fecha 05 de Agosto del año 2003, se recibió Oficio emanado de la Ferretería Minicucci, C.A, mediante el cual se hace constar que el ciudadano JOHAN DEL VALLE ESCALONA, dejo de prestar sus servicios en dicha empresa desde el mes de Enero del año 2000.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ZULLY LEONIRDE TOVAR DE ESCALONA, actuando a favor de su hija JULIET MILAGROS ESCALONA TOVAR, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo) mensuales.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:
“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”


Aun cuando el demandante alega en su escrito de contestación de demanda que se encuentra desempleado declaración esta que se corrobora con el oficio recibido de la Ferretería Minicucci, la cual corre inserto al folio N° 18 de las actas, dicha inactividad laboral no lo justifica para no sufragar alimento a su hija, siendo deber de los padres realizar cualquier actividad económica a los fines de satisfacer la necesidad vital de sus hijos ya que la excepción de que contempla la Ley Orgánica de Protección Del Niño y del Adolescente se refiere a que el Obligado alimentario se encuentre incapacitado físico o mentalmente enfermo tal como lo establece el artículo 368 de la mencionada Ley, no acarreando dicha conducta una excepción, es por ello que esta juzgadora procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo) mensuales; más aportes extras por el mismo monto en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre deberá cancelar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) para cubrir gastos ocasionados por la mencionada niña partir del presente mes y año en curso, con entrega directa a la madre ciudadana ZULLY LEONIRDE TOVAR DE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.322.146. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

En Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECRETA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR “la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ZULLY LEONIRDE TOVAR DE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.322.146, a favor de su hija JULIET MILAGROS ESCALONA TOVAR, contra el ciudadano JOHAN DEL VALLE ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.755.516 residenciado en el Barrio Raúl Leoni, frente al canal de aguas negras, detrás del hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure y fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; más aportes extras por el mismo monto en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre deberá cancelar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña JULIET MILAGROS ESCALONA TOVAR, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser entregadas directamente a la madre ciudadana ZULLY LEONIRDE TOVAR DE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.322.146.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con boletas libradas en esta ciudad. CUMPLASE.-


LA JUEZ PROV.

DRA. MARGARITA CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE DIO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA.-

EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS
EXP: 7721/MC/lesvie.-