REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)
193° y 144°
PRIMERA PARTE:
Vista la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR de fecha 25-09-02, formulada por la ciudadana Abg. NANCY APARICIO GUILLÉN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Apure, a favor de los Hnos. LAYA HERANANDEZ de (6) y (3) años de edad respectivamente.
Mediante auto de fecha 30-09-02 y de conformidad con lo establecido en los Artículo 126, literal i), 128 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es admitida dicha solicitud.
En fecha 10-10-02 ingresado como han sido a los autos el informe social ordenado e fecha 30/09/02, elaborado por la Trabajadora social de este Tribunal, por cuanto del mismo se evidencia que los Hnos. Laya Hernández se encuentran en buenas condiciones de salud e higienes; los padres se muestran conformes con la solicitud de la abuela materna, ya que esta Colocación Familiar les propicia buenos beneficios.-
Ingresada a los autos como ha sido la evaluación acordada, corrientes a los folios del 14 al 19, de las que se aprecia “…que hace favorecedor la solicitud de Colocación Familiar a favor de los mencionados Hnos.…” y “PERSONALIDAD NORMAL”.-
SEGUNDA PARTE:
Este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones: Siendo que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección, siendo que la guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se observa que han sido llenados los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes, Ejusdem, en relación a la Colocación Familiar de los mencionados Hnos. se observa que se encuentran en un ambiente moderadamente adecuado para su formación psicológica, social y moral.
TERCERA PARTE:
En consecuencia, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta que dicha solicitud es beneficiosa para el bienestar de los Hnos. que nos ocupa, declara “CON LUGAR” la solicitud formulada, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda con CARÁCTER DEFINITIVO la “COLOCACION FAMILIAR” de los Hnos. LAYA HERNANDEZ, de 06 y 03 años de edad, en el hogar de su legitimo Abuela (materna) ANA JULIA SILVA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.350.330, de ocupación Obrera del MINFRA, domiciliado en esta Ciudad, quien podrá gozar de todos los beneficios sociales que percibe dicha ciudadana en el cargo que desempeña, así como en su Representación legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Se ordena oficiar al Consejo Municipal de Derechos a los fines de que realicen la Supervisión y capacitación de la Colocación aquí otorgada y para que procedan a la inscripción en el Programa de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS L.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS L.
Exp. N°. 8.620.-
CJU/Sore.-
|