REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003)
193º y 144º

SENTENCIA DE DIVORCIO

DEMANDANTE:
CORNELIO NICASIO COLINA CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.761.801 domiciliado en la Comunidad de “El Palmar” Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-

DEMANDADA:
LUCIA JOSEFINA SILVA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 16.510.397, con domicilio en la Población de San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.-

PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano CORNELIO NICASIO COLINA CASTILLO, identificado en autos, asistido por la Abogada: CARMEN JOSEFINA MOTA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.021 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 25 de Enero del 2002, contraje matrimonio civil con la ciudadana LUCIA JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.510.397 y de este domicilio, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Civil que anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonio procreamos dos (02) hijas de nombres PATRICIA JOSEFINA COLINA SILVA de tres (03) años de edad y DISNEIDA CELINA COLINA SILVA de dos (02) años de edad, las cuales se encuentran bajo mi guarda y custodia por voluntad propia de la madre quien me las dejó desde que decidió abandonar el hogar e irse.-
Durante el tiempo que duro nuestra unión establecimos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en la comunidad de “El Palmar”, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; y no adquirimos bienes de liquidar, así lo manifiesto para los efectos legales correspondientes.

Ciudadano Juez, las relaciones entre mi cónyuge y yo se desenvolvían en completa armonía hasta que desde el mes de Diciembre del año 2002, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial, hasta que en el mes de Enero del presenta año mi cónyuge LUCIA JOSEFINA SILVA, me abandono, se fue del hogar que nos servia de domicilio abandonando totalmente el hogar así como todos sus deberes inherentes al matrimonio. Posteriormente en el mes de Febrero de este mismo año me hizo entrega formal de mis hijas y hasta el presente las niñas están bajo mi protección, tengo una persona responsable tía de las niñas, que me las cuida cuando salgo a trabajar.
Ciudadano Juez, en virtud del abandono voluntario por parte de mi conyuge, he tratado que acceda a la separación definitiva y amistosa, sin escándalos, por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre nosotros, porque se que vive con otra persona, pero se ha negado en todo momento a dicha separación, es por lo que procedo a intentar la presente acción de Divorcio, a pesar de los esfuerzos que hice para evitar tal situación.-
En fecha 25/03/2003 se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Comisionando para su emplazamiento al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 512.-
En fecha 08/04/2003, compareció la demandada de autos ciudadana LUCIA JOSEFINA SILVA, quien renunció al término de distancia y se dio por citada en el presente procedimiento.-

En fecha 26/05/2.003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo solamente la parte demandante asistido de abogado y la Fiscal Sexta del Ministerio Público, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada LUCIA JOSEFINA SILVA, quien no asistió a dicho acto.
En fecha 11/07/2.003, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada ciudadana LUCIA JOSEFINA SILVA, quien no asistió a dicho acto.-
En fecha 11 de Julio del año 2003, compareció el demandante de autos ciudadanos CORNELIO NICASIO COLINA CASTILLO, quien confirió Poder Apud- Acta a la Abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA MOTA, el cual fue admitido en fecha 21/07/03.-
En fecha: 23/07/2003, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo a dicho acto la Apoderada Judicial de la parte demandante quien insistió en la acción y el Procedimiento que por Divorcio Ordinario intentó el ciudadano CORNELIO NICASIO COLINA CASTILLO contra la ciudadana LUCIA JOSEFINA SILVA.- En esta misma fecha se dejó constancia que la demandada de autos no compareció a dar formal contestación a demanda incoada en su contra, en la cual se le estima como contradicha en todas sus partes, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil..-

En fecha 25/07/03, ingreso en autos comisión librada al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial para el emplazamiento de la ciudadana LUCIA JOSEFINA SILVA, en la cual procedieron a consignar la boleta de emplazamiento por cuanto la parte demandada compareció ante el Tribunal quien conoce la causa.-

En fecha 04 de Agosto del 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acordó el acto oral de evacuación de Pruebas.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS


Siendo el día 07 de Agosto del año 2.003 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 04 de Agosto del presente año, compareció la parte demandante ciudadano CORNELIO NICASIO COLINA CASTILLO y su apoderada judicial Abogada CARMEN JOSEFINA MOTA, y los testigos promovidos por la parte demandante.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios 5, 6 y 7; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de las hijas habidas entre ellos, y así se decide.-

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testimoniales a los ciudadanos RAMON GREGORIO CASTILLO CASTILLO y CESAR RAFAEL TOVAR, los cuales se presentaron y tuvieron contestes en todas y cada una de las preguntas formuladas. Dejando constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La demandada no promovió ningún tipo de prueba.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil. Abandono Voluntario:

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante la causal alegada por la confesión de los testigos ciudadanos RAMON GREGORIO CASTILLO CASTILLO y CESAR RAFAEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.595.701 y 10.620.537, a los cuales se le procedieron a formular las siguientes preguntas. Primera Pregunta. ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CORNELIO NICASIO COLINA CASTILLO y a la ciudadana LUCIA JOSEFINA SILVA?. Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta ¿ Diga el testigo si de ese conocimiento que de ambos ciudadanos dice tener sabe y le consta que son cónyuges?. Contestó: Sí. Tercera Pregunta: ¿ Que diga el testigo si igualmente sabe y le consta que la ciudadana LUCIA JOSEFINA SILVA, abandonó voluntariamente el hogar que tenia constituido con el ciudadano CORNELIO NICASIO COLINA CASTILLO, en su residencia ubicada en la comunidad de “El Palmar”, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure? Contestando: Si se y me consta porque soy vecino de esa comunidad.- Cuarta Pregunta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUCIA JOSEFINA SILVA cuando abandono el hogar desde el mes de Enero del año 2003, igualmente dejó la guarda y custodia de sus hijas al padre de las niñas ciudadano CORNELIO NICASIO COLINA CASTILLO?”. Contestando: Si se y me consta que cuando se fue se las dejó.-

Los Deberes y Derechos Conyugales son: Cohabitación, Fidelidad, Asistencia, Socorro y Protección.
El artículo 137 del Código Civil indica que los Cónyuges estas obligados a vivir juntos; la obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio dirigido como esta a la ayuda mutua de los esposos. No solamente implica vivir juntos en la misma casa, sino que es deber de los conyuges mantener relaciones sexuales entre ellos.
El deber de cohabitación es de orden público; por consiguiente los cónyuges un pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; pero el Juez podría por justa causa plenamente comprobada autorizar a cualquiera de ellos para separarse temporalmente de la residencia común, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil.-

En el presente caso quedó demostrado con la declaración de los testigos RAMON GREGORIO CASTILLO CASTILLO y CESAR RAFAEL TOVAR, que la ciudadana LUCIA JOSEFINA SILVA abandonó a su cónyuge y a sus hijas PATRICIA JOSEFINA y DISNEIDA CELINA COLINA SILVA, voluntariamente y sin justificación alguna, así como tampoco solicito ante este Tribunal Autorización para separarse del hogar común. Y así se decide.
El incumplimiento grave, conciente e injustificado de este deber, por parte de uno de los esposos, faculta al otro para intentar la acción de Divorcio o de Separación de Cuerpos, por lo que se encuentra legitimado el Cónyuge CORNELIO NICASIO COLINA CASTILLO, para intentar la acción de Divorcio fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:

Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que la confesión en la cual demuestra que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su cónyuge, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.--------------------------------------------------

PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano CORNELIO NICASIO COLINA CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.- 11.761.801, domiciliado en el Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, en contra de su legitima cónyuge LUCIA JOSEFINA SILVA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.510.397 con domicilio en la Población de San Juan de Payara, según la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Guarda de las Hnas. PATRICIA JOSEFINA y DISNEIDA CELINA COLINA SILVA, al padre en razón de que él las tiene desde que la madre de las mismas ciudadana LUCIA JOSEFINA SILVA se las dejó. Y así se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: Se establece un Régimen de Visitas, amplio, y el padre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres 2.003.-

Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto

Seguidamente y siendo las 12.40 M, se publico y se registro la anterior sentencia.-

El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. N°: 9091
Nerys.-