REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)

193° y 144°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: ISABEL CRISTINA LE MAITRE DE RODRIGUEZ y GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO.

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ISABEL CRISTINA LE MAITRE DE RODRIGUEZ y GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.191.926 y V-8.154.809, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MONICA LE MAITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.699; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “....En fecha 21 de Diciembre de 1985, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, que en copia certificada acompañaremos con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijas las cuales llevan por nombres AIDA CRISTINA, PRISCILA ISABEL y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LE MAITRE, tal como se desprende de las partidas de nacimientos signadas con los Nros. 2012, 2.610 y 1.367, en su orden, quienes en la actualidad tienen 16, 15 y 13 años de edad, las cuales anexo al presente escrito en copia certificada marcadas con las letras “B” “C” y “D”, respectivamente. Después de contraer matrimonio establecimos nuestra residencia en esta ciudad de San Fernando de Apure, después de los primeros años de matrimonio se empezaron a presentar diferencias insuperables, y aunque en diferentes oportunidades logramos superarlas, desde el año 1997 se presentaron problemas y desavenencias entre los cónyuges y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 10 de Enero de 1.998 hasta la fecha, más de cinco (5) años. De mutuo acuerdo hemos convenido que los bienes que se hubieren adquirido durante el matrimonio, serán repartidos entre ambos cónyuges de la siguiente manera:
a) Casa de habitación familiar, conformada por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con la letra y numero L-401, del Sector L, en la calle Orinoco de la Urbanización Llano Alto en el Municipio Biruaca del Estado Apure, adquirido por la comunidad por Gonzalo Rodríguez, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de diciembre de l.9091, anotado bajo el N° 71, folio 96 al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del mismo año; convinimos que dicho inmueble será adjudicado a GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO.
b) Apartamento distinguido con los números 32-53, situado en el Nivel 5 del Edificio 32, Sector “D”, Etapa 3 del poblado de San Diego CAAMPO Residencial, ubicado en la Macro parcela V-22 a V-25, Sector 1, de la Urbanización Yuma, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, adquirido para la comuni8dad conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2.002, inserto bajo el Nro. 29, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 17, con numero de ficha Registral R-02-00617 y Regisoft G-02-00891; convinimos que este bien será adjudicado a GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO.
c) Edificio ubicado en la calle Páez, N° 144 de esta ciudad de San Fernando de Apure. Adquirido para la comunicad conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Junio de 1.997, anotado bajo el N° 269, folios 161 al 166, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adc. V, Segundo Trimestre de ese año; convinimos que dicho bien sea adjudicado a GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO.
d) Edificio den ominado GARA, ubicado en la calle Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure, adquirido para la comunicad conyugal, según titulo supletorio bastante de propiedad y posesión N° 378 emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 11 de Noviembre de 2.002; convinimos que dicho bien sea adjudicado a ISABEL CRISTINA LE MAITRE DE RODRIGUEZ.
e) Apartamento distinguido con el N° 03-06 situado en la planta N° 03 del Edificio denominado D-6 del Conjunto Residencial Valle de Oro, ubicado en el Subsector 2-B1 del Sector 02 de la Manzana 34 de la Urbanización Bucaral en la población de Flor Amarillo, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, adquirido por la comunidad conyugal , según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Junio de 1999, anotado bajo el N° 06, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18; convinimos que dicho bien sea adjudicado a GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO.
f) Un inmueble en construcción ubicado en la prolongación del Paseo Libertador, adquirido el terreno para la comunidad conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de Mayo de 1.991, anotado bajo el N° 81, folios 314 al 317, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adc., Segundo Trimestre de ese año; convinimos que dicho bien con todas las bienhechurias y mejoras que lo conforman sea adjudicado a GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO.
g) El vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser Autana, Año 1998, Color Rojo, Tipo Sport-Wagon, Plata JAD-45W, Serial de Carrocería FZJ809011637,Serial de Motor 1FZ0346507, adquirido por la comunidad conyugal, según Certificado de Registro de Vehículo N° FZJ809011637-1-1, N° 1683278; convinimos que dicho bien sea adjudicado a ISABEL CRISITINA LEMAITRE RODRIGUEZ.
h) El vehículo Marca Ford, Modelo F-350 4x4 EFI, Año 2001, Color Rojo, Tipo Cava, Placa 69U-DAM, Serial de Carrocería 8YTKF38L218A25988, Serial de Motor -1-A25988, adquirido por la comunidad conyugal, según certificado de Registro de Vehículo N° 3430015; convinimos que dicho bien sea adjudicado a GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO.
i) El fondo de Comercio denominado Licorería Los Gorditos SRL, registrado ante el Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 1993, bajo el N° 117, folio 110, Tomo 1, convinimos que dicho bien sea adjudicado a GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO.
j) El fondo de comercio denominado LE MAITRE RODIRUGUEZ y Compañía (Variedades Boulevard) registrado ante el Registro Mercantil en fecha 7 de Agosto de 1.990, bajo el N° 137, FOLISO 144 AL 147 Vto., Tomo 3, convinimos que dicho bien sea adjudicado a ISABEL CRISTINA LE MAITRE RODRIGUEZ.
k) Las 200 Acciones del Fondo de COMERCIO DENOMINADO Constructora LEMAR C.A., registrado ante la Registro Mercantil en fecha 25 de Noviembre de 1.999, bajo el N° 34, Tomo 8-A; convinimos que dichas acciones sean adjudicadas a ISABEL CRISTINA LE MAITRE RODRIGUEZ.
l) La cónyuge ISABEL CRISTINA LA MEITRE RODRIGUEZ manifiesta que renuncia a la cuota parte que le corresponde sobre las Prestaciones Sociales de su cónyuge GONZALO A. RODRIGUEZ ARAUJO, como consecuencia de sus años de servicios en el Ministerio de Infraestructura.
m) Una maquina fotocopiadora de planos N° 2515, serial N° 4t70002589, marca Xerox; convinimos que dicho bien será adjudicado a GONZALO A. RODRIGUEZ ARAUJO.
Así mismo convinimos que la administración de los bienes sea efectuada por el cónyuge a quien le es adjudicado cada bien en este escrito. Por todas la razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y en consecuencia partida y liquidada la comunidad conyugal de bienes y gananciales en los términos expresados en este escrito. La Patria Potestad de las niñas será ejercida en forma conjunta, y por cuanto no hemos llegado a un acuerdo sobre cual de los padres ejercerá la Guarda de nuestras hijas, solicitamos al Juez fije una entrevista con las niñas a los fines de que se pronuncie sobre cual de los padres ejercerá la Guarda de nuestras hijas. Es todo…”
Mediante auto de fecha 27-06-03 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ISABEL CRISITNA LE MAITRE DE RODRIGUEZ y GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO.
En fecha 10-07-03 comparecieron voluntariamente ante este Despacho las adolescentes HNAS. RODRIGUEZ LE MAITRE, PRESCILA ISABEL, MARIA ALEJANDRA y AIDA CRISTINA, quienes manifestaron que se quedarían con su madre las dos primeras nombradas y con el padre la ultima nombrada.
En fecha 14-07-03 consignó diligencia la Fiscal Sexta, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Mediante auto de fecha 15 de Julio del año en curso se acordó la citación de los cónyuges, a los fines de establecer Régimen de visitas y el monto de la Obligación Alimentaria a favor de las adolescentes HNAS. RODRIGUEZ LE MAITRE, para comparecer el 2do, día de Despacho siguiente. Se libraron boletas en esta ciudad.
En horas de Despacho del día 04-08-03, comparecieron los ciudadanos ISABEL CRISTINA LE MAITRE DE RODRIGUEZ y GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO quienes llegaron al acuerdo que las adolescentes PRISCILA ISABEL y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LE MAITRE se quedaron bajo la guarda de su madre y la adolescente AIDA CRISTINA RODRIGUEZ LE MAITRE se permanecerá bajo la Guarda de su padre, en cuanto al régimen de visitas será de manera alterna y en forma amplia, respecto a la Obligación Alimentaria cada padre cubrirá las necesidades de sus hijas, y en caso extremo ambos cubrirán los gastos de manera conjunta.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:


“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ISABEL CRISITINA LE MAITRE DE RODRIGUEZ y GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.191.926 y V-8.154.809, según el Articulo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de las Hnas. PRISCILA ISABEL Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LE MAITRE, a la madre ciudadana ISABEL CRISTINA LE MAITRE DE RODRIGUEZ, y la GUARDA de la adolescente AIDA CRISTINA RODRIGUEZ LE MAITRE a su padre GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas será de manera alterna y amplio por parte de ambos padres.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria cada uno de los padres cubrirán las necesidades de sus hijas y en caso extremo será cubierto por ambos padres. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos mil Tres (2003).

El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS








Exp. N° 9374
CJU/alba.-