REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE.
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure 18 de Agosto del 2003.-
193ª y 144º
Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Décima Primera de este Estado, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el citado Defensor, recibida por vía de distribución, en fecha 07/08/2003 (F.1).
Al folio 3, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos JOSE ROGELIO PALMA TOVAR y CARMEN YELITZA PEREZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, policía el primero y la siguiente de Oficios del Hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.901.396 y 11.762.841, en los siguientes términos: El padre propone pasarle sus hijos ANA PATRICIA PALMA PEREZ y SAMIRA ALEJANDRA PALMA PEREZ, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, es decir, CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) quincenales, por concepto de Obligación Alimentaria, en cuanto a los gastos de vestido, útiles escolares, Medicinas, cuando sea requerido, serán compartidos entre ambos padres; con respecto a la Bonificación Vacacional al padre ofrece la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) y el Bono de Fin de año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los cuales piden sea descontados las cantidades señaladas de manera directa de la nómina de pago por ante el Organismo Empleador (Gobernación, e igualmente solicitan que le sean embargadas 36 mensualidades de sus Prestaciones Sociales, en caso de renuncia, despido, con la finalidad de garantizar Obligaciones Futuras. De igual forma solicitan se ordene aperturar Cuenta de Ahorro en el Banco Banfoandes con la finalidad de recabar el monto de la Obligación a favor de los referidos Hnos..
II
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños, habido de la unión entre las partes.
Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraidos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...3. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación Alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los niños y los conciliados, queda así mismo probada la Obligación Alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la Obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciándose en cuanto al aumento automático, por considerar que el porcentaje establecido no se estableció, por lo que queda establecido en 20% anual del sueldo que devengue al Obligado Alimentario, más los aportes extras del Bono Vacacional una vez que lo haga efectivo el Obligado Alimentario una suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) y la Bonificación de Diciembre la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), los cuales serán descontados por parte del Organismo Empleador y depositado en Cuenta de Ahorro que a los efectos se aperturara en el Banco Banfoandes. E igualmente el embargo de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario hasta por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,00) por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña el obligado, los cuales cubren 36 meses de Obligaciones Alimentarias futuras.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE., de conformidad con lo establecido en el artículo 521 Literal “C” Ejusdem..-
III
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos JOSE ROGELIO PALMA TOVAR y CARMEN YELITZA PEREZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.901.396 y 11.762.841, a favor de los Hnos. PALMA PEREZ quedando modificado únicamente en cuanto al aumento automático en razón de que las partes no lo establecieron, en consecuencia se acuerda en un 20% del Aumento del Salario que devengue el Obligado Alimentario, conforme al artículo 317, en relación con el artículo 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se autoriza suficientemente a la ciudadana CARMEN YELITZA PEREZ, para que en su condición de madre y representante legal de los beneficiarios de la presente causa aperture Cuenta de Ahorro en el Banco Banfoandes con sede en esta ciudad. E igualmente se ordena librar oficio al Ejecutivo Regional con la finalidad de que se sirva descontar de las asignaciones del Obligado Alimentario los referidos montos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 18 días del mes de Agosto de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROV.-,
DRA. MARGARITA CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON ANTONIO RIVAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la anterior Homologación.-
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. 9561
Nerys.-