REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero).-

DEMANDADO:
JULIO CESAR HERRERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Técnico en Telecomunicaciones, titular de la Cédula de Identidad N° 4.455.790 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑA: SHARON LOREDANA HERRERA BLANCO.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 29 de Abril del 2.003, el Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero), formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JULIO CESAR HERRERA ROMERO, a favor de la niña SHARON LOREDANA HERRERA BLANCO de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
En fecha 07-05-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JULIO CESAR HERRERA ROMERO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer la demandante; por lo que ese mismo día da contestación a la demanda el accionado en autos debidamente asistido de Abogado, se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 114 del expediente, se notificó a la Fiscal Sexta.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Abril del 2.003 con ocasión a solicitud de la ciudadana SULEYIS MARIA BLANCO, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre de la niña SHARON LOREDANA HERRERA BLANCO, a quien se le fue fijada con carácter DEFINITIVO una Obligación Alimentaria en fecha 07-12-1.999, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales con retención de sueldo por tal cantidad, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentándose en la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad.-
Se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio (114) donde se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR HERRERA ROMERO, devenga mensualmente la suma de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.036.356,89), de donde se le practica deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 228.000,oo) para un cobro neto mensual de OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIETNOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 808.356,89) por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hija SHARON LOREDANA HERRERA BLANCO.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El ciudadano JULIO CESAR HERRERA ROMERO, parte obligada en la presente causa, alega no estar en condiciones de disponer la suma exigida por la demandante por concepto de Obligación Alimentaria, debido a “… que mi intención nunca ha sido la desasistir a mi hija SHARON LOREDANA HERRERA BLANCO, puesto que mas de un mandato de Ley es una obligación moral y natural que yo tengo para con ella, pero que por razones económicas, se me hace actualmente imposible cumplir con la cuota solicitada para el cumplimiento de dicha obligación, en virtud de que mi salario es considerablemente bajo respecto a la solicitud hecha… sumado a esto también tengo una familia que mantener, además que vivo en una casa donde debo cancelar un canon arrendamiento mensual, lo que deprime aún mas, mis ingresos, muy respetuosamente pongo a su consideración la disponibilidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, además de las asignaciones especiales que corresponden en fin de año…”.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos estables mensuales por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas junto a su familia lo cual consta en el presente expediente Acta de matrimonio inserta al folio (42) donde se evidencia su matrimonio con la ciudadana YOLANDA MARGARITA SULBARAN, por lo que este Juzgador da pleno valor probatorio al referido documento, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JULIO CESAR HERRERA ROMERO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto, considerando este Juzgador ajustado a los ingresos que percibe el obligado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, suma esta equivalente al 47.9% del Salario mínimo Urbano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Facturas, Récipes e informe Médico insertos del folio 83 al 93, los cuales se desechan porque al ser documentos expedidos por terceros, tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Recibo inserto al folio 94, el cual no es valorado por este Sentenciador por considerarse impertinente y no guardar relación con la causa, teniendo la Obligación Alimentaria carácter de Crédito privilegiado.-Y así se Declara.-
3.- Voucher de pago inserto a los folios 95 y 96 el cual se desecha por no estar suscrito por ninguna persona existiendo una diferencia desproporcional entre el presente documento consignado por el demandado y la Constancia de trabajo oficial emitida por el organismo empleador del mismo en fecha 07-0803, inserta al folio 114 de los autos y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 29-04-2.003 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del presente mes de Agosto del año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, suma esta equivalente al 47.9% del Salario Mínimo Urbano, mas el 9,64% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña SHARON LOREDANA HERRERA BLANCO en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 25% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 25% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

TERCERA PARTE:


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana SULEYIS MARIA BLANCO titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.078, asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre y representante legal de la niña SHARON LOREDANA HERRERA BLANCO.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 47.9% del Salario Mínimo Urbano, que el ciudadano JULIO CESAR HERRERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Técnico en Telecomunicaciones, titular de la Cédula de Identidad N° 4.455.790 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija SHARON LOREDANA HERRERA BLANCO la cual deberá ser aumentada automáticamente en un 25% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 25% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas el 9,64% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a fin que ejerza las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY




Exp. N° 5.757.-
Homer.-