REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (2003) SALA DE JUICIO N° 01
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: CARMEN OMAIRA SIERRA NIEVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.864, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y de Adolescente actuando a favor de la Adolescente AURIMAR OMAIRA TORREALBA SIERRA.-
Demandando: AURELIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.272.335 y de este domicilio.- Beneficiaria: AURIMAR OMAIRA TORREALBA SIERRA.-
Acción: “Sentencia de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 29 de Abril del año 2003, la ciudadana CARMEN OMAIRA SIERRA NIEVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.864, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y de Adolescente, actuando a favor de la Adolescente AURIMAR OMAIRA TORREALBA SIERRA, pide que se fije la Obligación Alimentaría, tomando en consideración que la misma comprenda todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica y medicina..-
En fecha 07 de Mayo del año 2003, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado mediante Boleta de Citación para comparecer al tercer (3) días siguiente a su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra por el Defensor Público Décimo Primero, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se oficio al Organismo Empleador a los fines de que remita a este Despacho constancia de Trabajo, así como total de Ingresos y egresos del referido ciudadano. 3) Se notificó a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 12-05-2003, compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, alguacil de este Tribunal, y consigno Boleta de Notificación que fuera entregada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 12-05-2003; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación que fuera entregado al Demandado Ciudadano AURELIO TORREALBA, cuya labor se logro de manera efectiva.
En fecha 15-05-03; se recibió Contestación de la Demanda por el Ciudadano AURELIO TORREALBA, anteriormente identificado, constante de (01) folio útil mas (05) anexos, se dejo Constancia que la Ciudadana CARMEN OMAIRA SIERRA, no compareció al Acto Conciliatorio fijado para las 10:00 AM de ese día..-
De igual forma visto los recaudos consignados por la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda de fecha 15-05-03. Constante de 01 folios, más 05 anexos respectivos, se ordeno agregar a los autos y se admitió cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 04-06-2003; Por cuanto el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 19-05-2003 al 02-06-2003, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se declara “VISTOS” para dictar Sentencia en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La ciudadana CARMEN OMAIRA SIERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.864, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, actuando a favor de la Adolescente AURIMAR OMAIRA TORREALBA SIERRA solicito obligación ALIMENTARIA fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano y los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual comprende todo lo relativo a la Obligación Alimentaria, Vestido, Educación Habitación, cultura, asistencia y atención médica y medicina.
En el acto de contestación de la demanda, el padre alego que ha sido un padre responsable con su hijo, pero rechaza el monto solicitado, debido a sus pocos ingresos y las enfermedades que tiene que enfrentar diariamente por el costo de los medicamentos, alego que tiene otra carga, como son sus dos hijos: MARA JOELMAR, y DARIO JOSE TORREALBA ALVAREZ, consignando partida de nacimientos, que corre inserta en los folios (16 y 17).
La partida de nacimiento, consignadas con la contestación de la Demanda, se valoran como plena prueba de su carga familiar, las cuales se declaran carga familiar, tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 ordinal 5to. Y así se decide.-
Consta igualmente Constancia de Trabajo del obligado, insertas en los folios 19 y 20, donde consta que devenga un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 324.165,40), los cuales demuestran que el obligado tiene capacidad económica de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Lopna.
Así mismo solicitó la fijación del monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de una suma mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, más las cuotas extras del mes de Septiembre y diciembre, así como también las medidas cautelares sobre las prestaciones sociales del obligado hasta por Treinta y seis (36) meses.-
En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de la Adolescente AURIMAR OMAIRA TORREALBA SIERRA, con respecto a su padre AURELIO TORREALBA, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio (2), donde se evidencia que la citada adolescente, nació el 20 de marzo de (1.987), hija de los ciudadanos CARMEN OMAIRA SIERRA NIEVES y AURELIO TORREALBA, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del código civil.-
Los ingresos que percibe el obligado AURELIO TORREALBA y su carga familiar compuesta por su cónyuge y sus dos hijos, no permiten a este Juzgador declarar con lugar la demanda de obligación Alimentaria en el monto solicitado, así como el hecho de que la obligación Alimentaria es compartida, y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR y procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación alimentaría equivalente al 33,5% del salario mínimo urbano, el cual asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, mas aportes extras del 20% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y sobre la Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la mencionada adolescente, que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con retención a través del Organismo Empleador y deposito en cuenta de ahorros que para tales efectos deberá aperturar la madre de la mencionada Beneficiaria. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.680.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, literal “C”. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 29-04-2003, por un monto de equivalente al 33,5% del salario mínimo urbano de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70. .000,oo) mensuales, a partir del presente mes de Agosto del año en curso, con depósitos en cuenta de ahorros, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha, mas la cantidad del 20% , en el mes de Septiembre, igualmente en el mes de Diciembre de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Adolescente AURIMAR OMAIRA TORREALBA SIERRA, en épocas de inicio de actividades escolares y Decembrinas.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, conforme a los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% de la suma que real y efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la cantidad fijada en la presente sentencia por mensualidad ordinaria. -
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO DECLARA: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CARMEN OMAIRA SIERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.864, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en el carácter de Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, actuando a favor de la Adolescente AURIMAR OMAIRA TORREALBA SIERRA.-
SEGUNDO: Se Decreta como Obligación Alimentaria por un monto equivalente al 33,5% del salario mínimo urbano la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,OO) mensuales, mas el 20% en el mes de Septiembre para inicio del año escolar, igualmente en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de festividades Decembrinas, que debe cumplir el obligado ciudadano AURELIO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.272.335, a partir del mes de Agosto del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Lopna y 282 del Código Civil.-
TERCERO: Se Decretó Medida de embargo ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, las cuales alcanzan a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.680.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, literal “C”. Y así se decide.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
SEXTO. Se acuerda aperturar cuenta en el Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROV.
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
EL SECRETARIO,
DR. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.
.EL SECRETARIO,
DR. ERNESTO BOCANEY
EXP: 9183 MC/ ELBO/Celenne.-
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