REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
JUEZ PROFESIONAL N° 1

San Fernando de Apure, 21 de Agosto del 2003

193º y 144º


Expediente Nº 6901

“Vistos”
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos ROVERO LUGO TULIO JOSE y VILERA AVILA SULLEN NAHOMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-12.904.585 y 14.219.055, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio foráneo El Recreo del estado Apure, el día 29 de Diciembre de 1995, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa al fólio N° 85.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre: TREIXY YUCXANA y TREXURY YERSEY ROVERO VILERA, nacidas el 11-09-1.994 y el 24-05-1.996, respectivamente, como consta en partidas de nacimiento anexa a los fólio N° 6 y 7.


Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de San Fernando Estado Apure, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: TULIO JOSE ROVERO LUGO y SULLEN NAHOMIN VILERA AVILA, en fecha 20-07-2000, fue solicitada ente el Juzgado Primero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10-11-00 es declinado en competencia por la materia a este Juzgado el presente expediente en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiéndose con nomenclatura de este Tribunal en fecha 10-11-200

En fecha 13-03-03, comparece el ciudadano TULIO JOSE ROVERO LUGO, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de Un (01) año sin que hubiera la reconciliación.- En fecha 03-05-03, se libró boleta de notificación a la otra parte a los fines de expusiera lo conveniente en relación a la solicitud, posteriormente en fecha 13-08-03 la mencionada ciudadana, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: TULIO JOSE ROVERO LUGO y SULLEN NAHMIN VILERA AVILA, por ante la Autoridad Civil del Civil del Municipio foráneo El Recreo del estado Apure, el día 29 de Diciembre de 1995, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos hijas, y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas mediante el cual el padre de las niñas podrá llevárselas los Sábados y Domingos de cada Semana siempre que no existan obligaciones escolares, que hagan poco conveniente las visitas o paseos de fin de semana. La obligación alimentaría queda establecida en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) mensuales, equivalente al 19,20% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, quedando la misma sujeta a variación de acuerdo al índice inflatorio del país. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. San Fernando de Apure, a los Veintiún días (21) días del mes de Agosto del año dos mil Tres 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ


DRA. MARGARITA CASTILLO




EL SECRETARIO


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (11:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

EL SECRETARIO


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MOTIVO: SEP. CUERPOS

EXP: 6901

MC/elbo/lesvie.-