REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

San Fernando de Apure 21de Agosto del 2003
193° y 144°


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, OVIDIO ESIDERIO BOLIVAR y MAR QUINTO HABANO, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Un hijo, bajo su patria potestad JOSE RAFAEL BOLIVAR QUINTO.

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:


...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante EL Juzgado de la parroquia Cunaviche.


En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, el monto establecido deberá ser ajustado en un 20% anual, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas el 50% de los gastos extras y una bonificación especial durante los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial de ayuda escolar y de recreación de fin de año, equivalente al doble de lo establecido mensualmente.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OVIDIO ESIDERIO BOLIVAR y NERY MAR QUINTO HABANO, titulares de las cédulas de identidad No.15.682.606 y 16.512.291, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ,



DRA. MARGARITA CASTILLO
EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO BOCANEY


En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO BOCANEY
EXP:9495/MC/elbo/lesvie.-