REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (22) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
LURZVI MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.797, debidamente asistida de Abogado y de este domicilio.-
DEMANDADO:
CARLOS LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.880 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
ADOLSCENTE: CARLOS SOBIEL BLANCO MATUTE.-
ACCION:
ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 21 de Noviembre del 2.002, la ciudadana LURZVI MATUTE debidamente asistida de Abogado, formula demanda por Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CARLOS LUIS BLANCO, a favor del adolescente CARLOS SOBIEL BLANCO MATUTE de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales alegando a su vez un atraso alimentario por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo).-
En fecha 28-11-2.002, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano CARLOS LUIS BLANCO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Atraso de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer la demandante; por lo que ese mismo día dio contestación a la demanda el accionado en autos, , se notificó a la Fiscal Sexta.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Noviembre del 2.002, con ocasión a solicitud de la ciudadana la ciudadana LURZVI MATUTE debidamente asistida de Abogado, en su condición de madre del adolescente CARLOS SOBIEL BLANCO MATUTE, a quien se le fue fijada con carácter DEFINITIVO una Obligación Alimentaria en fecha 01-02-2.000, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales con retención de sueldo por tal cantidad, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523, 365 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea aumentada la Obligación Alimentaria, de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales así como el pago de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) por concepto de atraso, basándose que “ … dada la situación económica que se esta viviendo en el país y la grave crisis por la cual estamos pasando todos, donde los sueldos donde los sueldos que percibimos no nos alcanzan para satisfacer las necesidades de nuestros hijos….”.-
El ciudadano CARLOS LUIS BLANCO, parte obligada en la presente causa, en el acto de contestación de demanda manifiesta que resulta de absoluta falsedad la afirmación realizada por la demandante de asegurar un atraso por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo); así mismo alega “…mis intenciones siempre han sido las de coadyuvar en el mantenimiento de mi hijo, Carlos Sobiel Blanco Matute al igual que a mis otros hijos Luicar Manuel Blanco España y Génova Carolaint Blanco España, los cuales tuve con la ciudadana Carmen España y a los mismos también les deposito periódicamente en la medida de mis posibilidades económicas…” igualmente manifiesta estar casado con la ciudadana ANA LETICIA APONTE RUIZ a quien incluye como carga familiar al igual que su señora madre Ilda de Blanco, de igual manera RECONOCE un atraso por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) .-
Ahora bien, se observa en autos que el obligado alimentario a cancelado la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria atrasadas, los cuales hasta la presente fecha asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo) que comprenden desde Enero 2.002 hasta el mes de Agosto del 2.003 con sus respectivos aportes extras a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, y que se evidencia en planillas de depósitos insertas a los folios 225, 226, 232, 247 y 248.-
Se observa en Contrato de trabajo inserta a los folios 251 al 255 donde se evidencia que el ciudadano CARLOS LUIS BLANCO, devenga mensualmente la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 778.880,oo), por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hijo CARLOS SOBIEL BLANCO MATUTE.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos estables mensuales por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto, considerando este Juzgador ajustado a los ingresos que percibe el obligado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, suma esta equivalente al 47.9% del Salario mínimo Urbano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la libreta de ahorros inserta a los folios 274 y 275 donde se evidencia el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) realizado por el obligado y el incumplimiento de la Obligación Alimentaria.-
2.- Constancia de estudios y de calificaciones donde se evidencia que el adolescente que nos ocupa se encuentra cursando estudios de educación Media, las cuales se observan a los folios 210 y 211.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Planillas de depósitos bancarios insertos a los folios 225, 232, 247 y 248, los cuales son valorados como prueba de pago; la planilla de depósito inserta al folio 226 se desecha por no guardar relación con la causa ya que pertenece a los HNOS. BLANCO ESPAÑA.-
2.- Escrito inserto del folio 227 al 229 el cual no es valorado por este Sentenciador por considerarse impertinente y no guardar relación con la causa, teniendo la Obligación Alimentaria carácter de Crédito privilegiado.-Y así se Declara.-
3.- Contrato de trabajo de Trabajo inserto del folio 251 al 255, expedido por la Dirección General del SENIFA, Adscrito al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, la cual se valora como plena prueba, demostrando el demandado que posee ingresos mensuales fijos como, prueba de su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
4.- Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure donde se evidencia la carga familiar compuesta por su concubina ciudadana TAHIS YAMILA ROJAS GOMEZ, formando parte de sus obligaciones como marido, valorándose esta prueba, tal como lo establece el artículo 165, Ordinal 5to. del Código Civil.-
5.- Se desecha las copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad del demandado y su concubina y no guardar ninguna relación con la causa.- Folio 257.-
6.- Copias fotostáticas insertas del folio 258 al 263, las cuales se desechan porque al ser documentos expedidos por terceros, tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria solicitado en fecha 21-11-2.002 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del presente mes de Agosto, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositadas en la cuenta de ahorros N° 466-004566-8, existente en el Banco de Venezuela, suma esta equivalente al 47.9% del Salario Mínimo Urbano, mas aportes extras en el mes de Septiembre de cada año por el mismo monto de la Obligación Alimentaria y en el mes de Diciembre el 12,83% de la Bonificación de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- En cuanto al pago de la deuda de atraso alimentario se impone al demandado CARLOS LUIS BLANCO a cancelar dicho atraso por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) en partes fraccionadas de CIENTO CINUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) hasta quedar al día.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que queda establecido en 20% anual de la suma que perciba el padre por concepto de aumento de sueldo, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana LURZVI MATUTE titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.797, debidamente asistida de Abogado, en su condición de madre y representante legal del adolescente CARLOS SOBIEL BLANCO MATUTE.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 47.9% del Salario Mínimo Urbano, que el ciudadano CARLOS LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, Lic. En Administración, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.880 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo CARLOS SOBIEL BLANCO MATUTE la cual deberá ser aumentada automáticamente en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas aportes extras en el mes de Septiembre de cada año por el mismo monto de la Obligación Alimentaria y en el mes de Diciembre el 12,83% de la Bonificación de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros N° 466-004566-8, existente en el Banco de Venezuela.-
TERCERO: Se impone al demandado CARLOS LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, Lic. En Administración, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.880 y de este domicilio, a cancelar el atraso alimentario por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) en partes fraccionadas de CIENTO CINUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) hasta quedar al día.-
CUARTO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
QUINTO: Notifíquese al organismo empleador a fin que ejerza las retenciones ordenadas.-
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 6.285.-
Homer.-
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